REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO
Tribunal Penal de Ejecución N° 3

TRUJILLO, 13 de Abril de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2001-000085
ASUNTO : TK01-P-2001-000085

Vista las actuaciones correspondientes a la presente causa y conforme a lo ordenado en la anterior decisión dictada por este Tribunal en la presente causa, mediante la cual se acuerda ejecutar la sentencia definitivamente firme impuesta al penado ADALBERTO JOSE MONTILLA DAVILA, con fundamento a las facultades previstas en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se practica del cómputo definitivo, según lo establecido en el artículo 482 eiusdem; en los siguientes términos:
En fecha 21-10-2009, el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano ADALBERTO JOSE MONTILLA DAVILA, siendo condenado a cumplir la pena corporal de SEIS (06) MESES DE PRISION y las accesorias legales correspondientes previstas en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando definitivamente firme en fecha 05-11-2009.
Ahora bien, en el entendido que se debe considerar como parte del cumplimiento de la pena, el tiempo que la persona estuvo privada de libertad durante el proceso y que se computará al tiempo de pena a cumplir, se observa que en el presente caso el penado se encuentra privado libertad desde el 05-04-2001 hasta la presente fecha 14-05-2001, que alcanza el tiempo de 01 mes y 09 días; posteriormente estuvo privado de libertad desde el 09-10-2009 hasta la presente fecha 13-04-2010.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se indican las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se debe entender que el penado comenzaría a optar a cualquiera de éstas a partir del cumplimiento del tiempo privada de libertad igual al requerido para el otorgamiento de cada una de ellas, sin embargo, tomando en cuenta que por la pena impuesta sería procedente una vez cumplidos los demás requisitos legales, la obtención de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se considera la presente fecha como tal para que el penado pueda solicitar la referida fórmula. En consecuencia este Tribunal de Ejecución de Penas N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, establecen el cómputo de la fechas de la siguiente manera:

Pena Principal de Prisión: Se cumple el día Sábado, 27 de Febrero 2010.

Las Penas Accesorias de Prisión: se cumplen el día Sábado, 27 de Febrero 2010, tomando en cuenta el criterio impuesto en la sentencia N° 940 de fecha 21-5-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la necesidad procesal de desaplicación normativa penal, por control difuso constitucional, en cuanto al contenido de los artículos 13 en su numeral 3°, 16 en su numeral 2° y 22 del Código Penal aplicables ratione temporis, en lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil.

Por último, por cuanto se observa que el penado de autos se encuentra privado de su libertad en el Destacamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad remitiendo copia certificada de la presente decisión Departamento Policial N° 10 de la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo y demás autoridades penitenciarias correspondientes, así como notificar de la presente decisión al Ministerio Público y la defensa y hacer trasladar al penado a los fines de imponerlo de tal resolución. Notifíquese al defensor y al Fiscal del Ministerio Público de lo aquí resuelto. Regístrese, y publíquese. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución Nº 03,

MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS
La Secretaria,

LAURA ARAUJO PILYPIUK.