REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN Nº 3

Trujillo, 16 de Abril de 2010
199º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001233
ASUNTO : TP01-P-2009-001233

Vista la presente causa de la cual se desprende que cursan en actas las previsiones para el pronunciamiento sobre el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto en relación con la penada NELLY COROMOTO GIL PEREZ, este juzgador, para decidir observa:
En el presente caso, la penada NELLY COROMOTO GIL PEREZ, se encuentra actualmente privada de libertad en el Internado Judicial de Trujillo optando a RÉGIMEN ABIERTO, que según el tiempo cumplido de condena le corresponde conforme a derecho, dejando en claro que además de presentar los requisitos formales para optar al beneficio, es de destacar que el informe técnico correspondiente concluye que existe pronóstico FAVORABLE, a tal efecto este juzgador, pasa a resolver observando lo siguiente:

Revisión del Cómputo de la pena
La ciudadana NELLY COROMOTO GIL PEREZ, fue condenada por admitir los hechos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y según el último cómputo de pena, una tercera parte de la pena la cumplió en fecha Domingo, 10 de Enero 2010, lo que permite la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, dado que la misma procede cumplida como haya sido una tercera parte de la pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificación de Requisitos
En cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa:
1.- De la revisión de sistema informático juris2000, se ha obtenido que la penada de autos no presenta por este Estado acusación admitida en su contra por la comisión de un nuevo delito, especialmente durante el tiempo de la condena y no es reincidente, pues consta de las actuaciones certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia del cual se desprende que la misma no presenta condenas por otros casos anteriores.
2.- Consta en la presente causa el evaluación realizada a la penada por el equipo técnico, constituido de acuerdo con el numeral 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se aprecia la misma reúne las condiciones y criterios para obtener la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, lo cual se entiende como la manifestación de que la penada ha sido pronosticada como de clasificación de mínima seguridad, siendo designado el delegado de prueba que realizará la supervisión.
3.- Existe un pronóstico de conducta favorable de la penada emitida de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido por un psicólogo, una criminóloga una trabajadora social y un abogado.
4.- Se evidencia del estudio realizado, que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, pues nunca le ha sido otorgada ni por esta ni por otra causa, aunado a que la penada, no es reincidente, pues consta de las actuaciones certificación de antecedentes penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia del cual se desprende que la misma no presenta condenas por otros casos anteriores.

Consideraciones para decidir
Ante la valoración de los requisitos exigidos presentados en la presente causa, este juzgador, concluye que es procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, dados los efectos progresivos que según el informe técnico ha mostrado la penada NELLY COROMOTO GIL PEREZ, de quien se evidencia que tiene buenas posibilidades de readaptación social y así cumplir con el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, deducido del apoyo familiar que actualmente está recibiendo el penado, puesto que el informe psico-social así lo refleja, en base a las entrevistas sostenidas con la penada.
Igualmente, consta en autos oferta de trabajo a favor de la penada NELLY COROMOTO GIL PEREZ, quien laborará como doméstica, con un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. en la población de pampán, Estado Trujillo, debidamente constatada por la delegada de prueba.
Lo anterior es altamente positivo, puesto que dentro de los efectos progresivos buscados por el objetivo fundamental del cumplimiento de la pena, está la readaptación social; y el trabajo es una forma de de reinserción social, dado que con la relación laboral se permite ir reinsertando progresivamente al penado a la vida social y al trabajo, lo cual junto al apoyo familiar, constituyen las columnas fundamentales para que la sociedad “acepte” nuevamente al penado como cumplidor de las reglas sociales, dados los valores morales que el trabajo y la familia constituyen en la sociedad.

Decisión
Por las anteriores razones y fundamentos de derecho, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando en funciones de Ejecución N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: SE OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DE RÉGIMEN EN ESTABLECIMIENTO ABIERTO a la penada NELLY COROMOTO GIL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.722.516, dada la opinión favorable del equipo técnico evaluador y el cumplimiento de los demás requisitos legales para su procedencia exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y la progresividad contemplada en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Se le imponen a la penada NELLY COROMOTO GIL PEREZ, las siguientes condiciones: 1) Observar buena conducta; 2) Cumplir con un trabajo lícito bajo la supervisión de un delegado de prueba; 3) Someterse a las demás condiciones que a bien tenga fijar el delegado de prueba; 4) La obligación de pernoctar en su residencia tomando en cuenta que en el Estado Trujillo no se cuenta con un Centro de Tratamiento Comunitario para penadas, debiendo presentarse por defecto ante su delegado de prueba con la frecuencia que ésta establezca. Tercero: Se acuerda imponer a la penada de la presente decisión y notificar a la representación fiscal, al Director del Internado Judicial de Trujillo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo y a la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Trujillo, remitiendo con copia certificada de la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación para su traslado ante el referido Centro de Tratamiento Comunitario para su respectivo registro ejercicio de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3,


MIGUEL HERNÁNDEZ SALINAS.
La Secretaria,


LAURA ARAUJO PILYPIUK