REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRIBUNAL PENAL DE EJECUCIÓN Nº 3
Trujillo, 05 de Abril de 2010
199º y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2002-000199
ASUNTO : TP01-P-2002-000199
Vista la solicitud presentada por la defensora pública penal, abogada INGRID GIL GUZMAN y revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en la presente causa se seguida al penado de autos ciudadano LUIS ALFONZO ALVARADO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.789.506, ha transcurrido el tiempo exigido por el artículo 112 del Código Penal, para considerar que ha operado la prescripción de la pena, a tal efecto se establece lo siguiente:
El Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en sentencia definitiva de fecha 21-11-2003, dictada conforme a las normas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó al ciudadano LUIS ALFONZO ALVARADO PACHECO, a cumplir la pena de 4 AÑOS Y 2 MESES DE PRESIDIO, como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, dicha sentencia quedó definitivamente firme el 09-12-2003, según auto de esa fecha dictado por el mismo Tribunal.
Ahora bien, haciendo el cómputo de pena del tiempo transcurrido desde la fecha en que quedó firme la sentencia, vale decir, el 09-12-2003, hasta la presente fecha 05-04-2010, han transcurrido exactamente 6 años 3 meses y 29 días.
De otro lado, se hace necesario establecer que según el contenido del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral primero, siendo que se trata el presente caso de una pena de presidio, correspondería decretar la prescripción transcurrido como haya sido el tiempo de la pena más la mitad del mismo, siempre y cuando no se hubiere interrumpido.
Así las cosas, tomando en cuenta lo anterior, aplicando la norma señalada, se establece, que para el presente caso, para que opere la prescripción debía transcurrir un tiempo igual a 6 años y 3 meses, tomando en cuenta que la pena impuesta es de 04 años y 02 meses más la mitad del mismo que en este caso sería 02 años y 01 mes y siendo el caso que según el cálculo inicial señalado del tiempo transcurrido desde la fecha en quedó firme la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido 6 años 3 meses y 29 días, vale decir, 29 días más del tiempo exigido por la ley para el presente caso para que opere la prescripción y siendo esta de orden público, se considera procedente decretar la prescripción de la pena y por ende la extinción de la responsabilidad criminal, conforme al artículo 112 del Código Penal y consecuente levantamiento inmediato de las medidas de coerción personal que sobre el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes descritos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Primero: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE 4 AÑOS Y 2 MESES DE PRESIDIO IMPUESTA al ciudadano LUIS ALFONZO ALVARADO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.789.506, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a favor del ciudadano LUIS ALFONZO ALVARADO PACHECO. Por cuanto pesa sobre el referido ciudadano orden de aprehensión se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado para que se deje sin efecto dicha orden. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad todas las actuaciones que componen la presente causa al Archivo Central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
El Juez de Ejecución N° 3,
MIGUEL HERNANDEZ SALINAS.
La Secretaria,
LAURA ARAUJO PILYPIUK
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