REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución
TRUJILLO, 6 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2009-001978
ASUNTO : TP01-P-2009-001978
En la ciudad de Trujillo a los 06 días del mes de Abril de 2010, se constituyó el Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de realizar la audiencia relacionada con el informe técnico desfavorable del penado ciudadano YACKSON MENDOZA. Verificada la presencia de las partes, se encuentran presentes: EL PENADO CIUDADANO YACKSON MENDOZA, EL DEFENSOR PUBLICO ABOGADO JORGE VILLAMIZAR, LOS DELEGADOS DE PRUEBA, LA PSICOLOGO INGRID OLMOS, LOS ABOGADOS MARCOS HERNÁNDEZ Y LUCIA DI GABRIELLI, NO ENCONTRANDOSE PRESENTE LA FISCAL XI DEL MINISTERIO PUBLICO. Seguidamente el ciudadano Juez informa a los presentes sobre el motivo, importancia y significación del acto relacionada con el informe técnico desfavorable del penado ciudadano YACKSON MENDOZA y otorga el derecho de palabra a la delegado de prueba abogado LUCIA DIGABRIELLI, quien expone: “ratifico el informe técnico en todas y cada una de sus partes, quedando un espacio en la parte laboral en virtud de que el penado no presento una oferta real, además de que el ofertante no acudió a la Unidad Técnica, así mismo se presentó una nueva oferta de trabajo en la cual se va a desempeñar como ayudante en un camión de pollos, y pude constatar que realimente el ofertante se desempeña en relación con el oficio que manifestó ser su fuente de trabajo ya que la misma fue verificada, así como con la Junta Comunal” es todo.- seguidamente el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la psicólogo INGRID OLMOS, quien expone: “En virtud de que el penado tiene poco interés ocupacional, ya que presenta un plan de vida fracturado, es descuidado lo que hace que no aprenda de su realidad de vida, por lo que se aconseja terapias intramuros y psicoterapias.” Es todo.- La defensa pregunta a la psicólogo si el penado a través de unas terapias que no sean intramuros pudiera gozar de una suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo un régimen mas controlado, a lo que la psicólogo manifestó que para ella no está apto para la Suspensión de la pena sino más bien terapias intramuros a través de un destacamento de trabajo.- Seguidamente el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la defensa publica quien expone: “ En este caso quiero resaltar que mi defendido está demostrado que carece de antecedentes incluso policiales, dentro de lo que son los requisitos el artículo 493 del COPP remite al 500 ejusdem, Pero es muy importante que no habla de un informe favorable, ahora ese pronostico de evaluación mínima estamos muy incipientes en cuanto a esto, pero hay un problema en cuanto a esta figura como es la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, pienso que en este caso, la operatividad mínima no está ajustada, y dada las circunstancias que mi representado cumple con los requisitos exigidos por la ley, además en el informe existen detalles que fueron analizados por la defensa, hay análisis familiares que no se puede entrar a valorar, pero se habla de un hermano que tuvo problemas legales y lo enlaza a esto, y esto forma parte del informe, además de que este ciudadano salió absuelto, por lo que esto no debe ser considerado para valorar a mi defendido, por otra parte se habla en lo psicológico, de una inmadurez psicológica, sin querer atacar el criterio de la psicóloga hay que tener en cuenta la edad de mi representado puesto que es menor de 21 años, mi solicitud al tribunal es que se le otorgue el beneficio a mi representado con una supervisión máxima sin desmeritar el informe de equipó técnico, de acuerdo a las sugerencias del equipo técnico, finalmente el primer principio de la fase de ejecución que es la reinserción se cumple fuera del penal que dentro de el.” Es todo.- Acto seguido el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra a la representación fiscal quien expone: “ Las recomendaciones serían con terapias intramuros, por lo que estoy de acuerdo con el criterio de la psicólogo, considera esta representación fiscal que se le den cumplimiento a las sugerencias del equipo técnico, de conformidad con lo establecido en el articulo 493 orinal 3 del CIOPP, por lo que pido que no le sea acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena” es todo.- Acto seguido el ciudadano Juez otorga el derecho de palabra al penado quien previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 constitucional se identifica como YACKSON MENDOZA, quien expone: “ Yo quiero que me de una oportunidad yo quiero salir a trabajar a ayudar a mi mamá y no voy a faltar al cumplimiento de las condiciones o de las presentaciones que me ponga, y cumpliría con terapias que me pongan, en caso de queme la pongan.” Es todo.- El Tribunal una vez escuchadas las partes, hace las siguientes consideraciones: Si bien, de la revisión de las actuaciones en relación con los requisitos que exige el COPP, para la obtención de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en su mayoría están cubiertos, es decir, que la pena no excede de cinco años, que hay un compromiso manifiesto por parte del penado para cumplir con las condiciones, tiene oferta laboral previamente verificada por el delegado de prueba y que no ha sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, ni le ha sido revocada alguna formula alternativa al cumplimiento de pena, hay que destacar que el pronostico de clasificación mínima de seguridad del penado que debe sustraerse de la evaluación realizada por el equipo técnico tal y como lo prevé el numeral primero del artículo 493 ejusdem, no esá claro, pues con la implementación del nuevo código orgánico procesal penal las circusntacias procesales en cuanto a la ejecución de la pena y su suspensión condicional han variado y entramos en una disyuntiva en cuanto a su aplicación para cada caso en particular tomando en cuenta que el anterior código aplicable a su caso en caso de ser mas favorable, por tratarse de un hecho cometido durante la vigencia del anterior código orgánico procesal penal, si bien el mismo exigía un informe psicosocial, que no establecía si tenía que ser o no favorable y el nuevo código cambia esas condiciones en cuanto a que si bien insiste en la evaluación del penado por un equipo técnico donde tampoco se menciona que deba ser o no favorable, se debe tener en cuenta entonces su contenido, únicamente para determinar si las condiciones paicosociales, laborales y criminológicas del mismo serían las suficientes para garantizar que el penado va a dar cumplimiento con las condiciones que se impongan conllevando ello no solo a la extinción de la responsabilidad criminal sino a la reinserción social, aunque no es taxativamente determinante si es orientador para determinar lo que procedería en derecho en cuanto al mismo, ese pronostico que los expertos aportan en la evaluación y para el presente caso, tomando en cuenta que a pesar de que todas las partes involucradas defensa, fiscalia, equipo técnico, familiares y hasta el propio tribunal han hecho un esfuerzo por procurar el otorgamiento del beneficio solicitado para este Juzgador ha quedado en evidencia que las condiciones psicológicas del penado, en este momento procesal no garantizarían el pleno cumplimiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y que como se ha sugerido técnicamente se hace necesario hacer un trabajo terapéutico a nivel psicológico para preparar y orientar al penado de autos para enfrentar y cumplir cabalmente con las condiciones impuestas; lo cual, permitiría que en futuro cercano pudiera ser reevaluado y planteada una nueva posibilidad de otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de manera que lo procedente en este caso es negar el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y fijar sesiones terapéuticas psicológicas al penado intramuros regulares por lo menos una vez a la semana y en un plazo de tres meses ser reevaluado para redefinir si su percepción de las consecuencias de la pena impuesta y de lo que significa la vida en sociedad han sido apreciadas por el penado de manera adecuada, de manera que pueda perfectamente cumplir su pena en libertad.- Finalmente es importante destacar que pudiendo tomarse en cuenta la oferta de la defensa en cuanto a una supervisión máxima ello sería contrario al espíritu de la nueva ley que por contrario exige una supervisión mínima y por otro lado en cuanto a la sugerencia de los expertos de que pudiera otorgarse un Destacamento de Trabajo según el tiempo de pena cumplida intramuros en relación a la pena impuesta no es procedente por el tiempo que exige el artículo 500 del COPP. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: se niega en esta oportunidad la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado ciudadano YACKSON MENDOZA.-SEGUNDO: Se ordena la practica de terapias psicológicas intramuros cada ocho días por el lapso de tres meses al penado de autos ciudadano YACKSON MENDOZA. TERCERO: Se ordena oficiar a la psicólogo del Internado Judicial a los fines de la práctica de las terapias ordenadas y que una vez culminadas sea remitida a este Tribunal a la brevedad posible, remitiendo copia de la presente decisión.- CUARTA: La presente acta contiene el auto fundado de la decisión, comenzando a correr los lapsos para la interposición de los recursos de ley el día de despacho siguiente al de hoy, quedando las partes notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-
El Juez de Ejecución Nº 03
Miguel Hernández Salinas
El Defensor Público
El Penado Los Delegados del Prueba
La Secretaria
LAURA ARAUJO PILYPIUK
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