REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 151°

Actuando en sede Civil; produce el presente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva

Expediente: 23.274

Motivo: ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO

D E L A S P A R T E S.
DEMANDANTE: ROSARIO DOMITILA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.321.819, domiciliada en Avenida Cruz Carrillo, Casa Nro. 51 de la Población de La Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo.

DEMANDADA: JESÚS HUMBERTO AZUAJE y JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.322.206 y V-10.038.056, respectivamente, domiciliados, el primero de ellos en Avenida José Manuel Briceño, sector La Cejita, Casa Nro. 58, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y el segundo en Sector La Hoyada, Avenida Principal, al lado de la Cancha de Bolas Criollas “Benito”, en jurisdicción del Municipio antes mencionado.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: IVÁN ALFREDO RAGA GUBINELLI, MARÍA EUGENIA FANEITES SAAVEDRA y NATALIA CAROLINA FANEITES SAAVEDRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 103.203, 122.438 y 122.439, respectivamente.
Del Co Demandado José Gregorio Rojas González: MÁXIMO RANGEL PAREDES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 46.740.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), se recibió la presente demanda, dándosele entrada ante éste Juzgado en fecha 11 de julio del mismo año, formándose el presente expediente Nro. 23.274. (Folios 01 al 15)
Alega la parte demandante en su libelo, que consta en escrito de demanda que figura como cabeza del expediente Nro. 22.654, que ha venido cursante ante este Tribunal, que en fecha 02 de julio de 2007, el ciudadano JESÚS HUMBERTO AZUAJE, interpuso contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, demanda de Acción Reivindicatoria, todo de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 548 del Código Civil.
Que en fecha 18 de julio de 2007, este Tribunal admite l mencionada demanda, y emplaza al demandado JOSÉ GREGORIO ROJAS GONZÁLEZ, para que en el lapso de veinte días más un día como término de distancia, de contestación a la demanda.
Que en fecha 06 de noviembre de 2007, el demandado se hace presente en el Tribunal, pero en vez de dar contestación a la demanda, reconoce como propietario al demandante de autos y establecen ambas partes una transacción que consistió en que el demandado de autos desocuparía el inmueble en un lapso de treinta (30) días.
Planteada la Transacción descrita, el Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2007, pasa a dictar Sentencia y Homologa la Transacción celebrada, dejando definitivamente firme la sentencia, comenzando así el lapso para la ejecución y cumplimiento de la misma. En fecha 17 de diciembre de 2007, solicita el demandante de autos, la ejecución forzosa de la Sentencia por cuanto el demandado no dio cumplimiento voluntario de la misma y no hizo la entrega del inmueble.
En fecha 06 de febrero de 2008, este Tribunal, decretó la ejecución forzada de la Sentencia anteriormente descrita, y en consecuencia ordena al Querellado José Gregorio Rojas González, la entrega del inmueble objeto de ese litigio; librándose el respectivo mandamiento de ejecución.
Que en fecha 26 de marzo de 2008, se trasladó y constituyó en su casa, el Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar medida de entrega material de inmueble a favor del ciudadano Jesús Azuaje, quien funge como demandante en el juicio Nro. 22.654, suspendiendo la celebración de la misma por cuanto era imposible ejecutarla en ese momento.
Que de lo anterior viene al caso, por cuanto en el juicio principal de que tanto se ha hablado, se han afectado sus derechos e intereses, en tenor de que es la verdadera propietaria y poseedora del inmueble objeto de ese juicio y que de manera burda pretenden las partes intervinientes en él, hacer una realidad distinta a la verdadera.
Que en fecha 23 de mayo de 1986, adquirió el inmueble consistente de una casa para habitación, construida con paredes de bloques y pisos de cemento; tal y como se evidencia de documento de propiedad autenticado ante la Notaría Pública de Valera, Estado Trujillo, inserto bajo el Nro. 22, Tomo 30, de fecha 23 de mayo de 1986, y el cual se encuentra anexo al expediente e identificado como anexo “A”. Dicha vivienda se encuentra ubicada en la Avenida Cruz Carrillo, población de la Cejita, antiguo Distrito Valera, hoy día Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, identificada con el Nro. 51; y la misma la ha habitado desde que nació, hasta hoy día, por más de cincuenta y tres años, ya que esa ha sido su casa materna, antes de ser de su propiedad la fue de su madre y sus hermanos hasta que la adquirió por compra, y la misma ha ocupado el terreno que soporta su casa, en forma pacífica, inequívoca y con ánimos de dueña durante todo el tiempo que indicó anteriormente.
En razón de la sucedido, se ha visto en la obligación de intervenir en el presente juicio por cuanto se han puesto en riesgo sus derechos e intereses, ya que por un fraude procesal, que a través de el presente escrito denuncia; armado y confabulado en su contra por los actores principales de ese procedimiento, se pretende despojarla de su casa de una forma arbitraria, temeraria e infame, siguiendo artilugios que al parecer están dentro de la legalidad, pero cuyo fin, se encuentra al margen de la Ley.
Por tales razones, interpone la presente demanda de Tercería de Dominio, en contra de los ciudadanos Jesús Humberto Azuaje y José Gregorio Rojas González, ya identificados.
Por último, fija domicilio procesal, estima la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00)
Este Tribunal en fecha 21 de julio de 2008, ADMITIÓ la presente demanda, ordenó tramitar la misma por el procedimiento ordinario y emplazó a los demandados de autos a los fines de dar contestación a la misma, comisionando al Juez de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación acordada. (Folios 17 y 18)
En fecha 04 de agosto de 2008, la demandante de autos, ciudadana Rosario Domitila Saavedra, otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Iván Alfredo Raga Gubinelli, María Eugenia Faneites Saavedra y Natalia Carolina Faneites Saavedra. (Folio 20)
En fecha 24 de octubre de 2008, se reciben y agregan resultas de citación devuelta por el Juez comisionado, la cual fue cumplida cabalmente. (Folios 27 al 34)
En fecha 23 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó de este Tribunal la realización de Cómputo de días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 24-10-2008, hasta el 23-01-2009, ambas fechas inclusive, este Tribunal acordó lo solicitado. (Folios 36 y 37)
En fecha 17 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 39)
En fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal acordó realizar computo de días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el 23 de enero de 2009, exclusive, hasta el 17 de enero de 2009, inclusive, este Tribunal en la misma fecha realizó el cómputo acordado. (Folio 40)
En fecha 18 de marzo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró Inadmisibles las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folios 41 al 44)
En fecha 03 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó a las actas escrito de conclusiones junto a recaudos anexos. (Folios 46 al 141)
En fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal acordó la realización de Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, la cual fue debidamente evacuada por este Juzgado. (Folios 142 al 153)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”.

Este tipo de tercería se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida.
En este caso la tercería de dominio se hace admisible si el tercero se presenta como legitimado activo con instrumento público fehaciente, capaz de paralizar el juicio que lesionaría sus derechos en caso de continuar o producirse la sentencia. Es por estas razones, que se presentan en esta tercería de dominio situaciones muy particulares que se examinan a continuación:
Lo fundamental en el instrumento es que por autenticidad y contenido demuestre la certeza del derecho que se reclama. Según la Doctrina y la Jurisprudencia, cuando el legislador se refiere al instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, quiere indicar el documento público auténtico en general, vale decir, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente, que comprueba clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista.
A la presente demanda la parte actora acompaña documento marcada “A”, documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, con fecha 01 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nro 50, Tomo 77 de los libros de autenticaciones, en el que consta que la ciudadana Rosario Domitila Saavedra, recupera la propiedad de un inmueble dado en venta con Pacto de Retracto a la ciudadana Moralba Lourdes Bastidas Flores, y a su vez da en venta con Pacto de Retracto al ciudadano Jesús Humberto Azuaje Mora, un inmueble constante de una casa para habitación familiar, ubicada en la población de La Cejita, Avenida Cruz Carrillo, signada con el Nro 51, alinderada así: Norte; propiedad que es o fue de Luis Napoleón Araujo, Este; propiedad que es o fue de Miguel Angel Viloria y Oeste la avenida Cruz Carrillo.
Del análisis de tal documental constata este Juzgador que el mismo no acredita la propiedad que se atribuye falsamente la actora en su escrito de demanda, por lo que lo procedente en derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por ACCIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO, propuso la ciudadana SAAVEDRA ROSARIO DOMITILA, contra AZUAJE JESÚS HUMBERTO y ROJAS GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, las partes identificadas.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
TERCERO: NOTÍFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haber sido dictada fuere del lapso de Ley, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: __________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

JAMD/MCT/jairo.