REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.717
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal

LAS PARTES
Demandante: Lugo Carruci Jacinta Margarita, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.439.801, domiciliada en el Municipio Carache del estado Trujillo.
Demandada: Torres Delgado Antonio José, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.323.224, con domicilio en el Municipio Carache del estado Trujillo.
LOS ABOGADOS
Apoderado de la parte demandante: Carlos Alberto Linares Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.772.948 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.720.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el requisito administrativo de distribución de fecha 29 de septiembre de 2009, se recibe la presente causa signada con el Nº 0001, dándosele entrada en fecha 02 de octubre de 2009.
En escrito de demanda, cursante a los folios 01 y 02; el apoderado actor alega que en fecha 02 de enero de 1975, su representada contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Carache, estado Trujillo con el ciudadano Antonio José Torres Delgado.
Igualmente señala que en fecha 28 de mayo de 1981 el Instituto Nacional de la Vivienda le adjudicó al ciudadano Antonio José Torres Delgado, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 03-07, ubicado en el bloque 01, edificio 01 de la urbanización Carache, jurisdicción de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo; según contrato de venta a plazo Nº 0037.
Asimismo manifiesta que en fecha 05 de octubre de 1987 el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Trabajo y Tránsito de esta Circunscripción Judicial emitió sentencia de divorcio del matrimonio contraído con el ciudadano Antonio José Torres Delgado.
Indica que en documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Máquez Cañizalez de este Estado, anotado bajo el Nº 26, tomo 1, protocolo 1º, trimestre 1º; el Instituto Nacional de la Vivienda le otorgó al ciudadano Antonio José Torres Delgado la propiedad plena del inmueble distinguido con el Nº 03-07, ubicado en el bloque 01, edificio 01 de la urbanización Carache, jurisdicción de la parroquia Carache, municipio Carache del estado Trujillo. Que posteriormente por documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro, en fecha 05 de noviembre de 2002, bajo el Nº 29, tomo 2º, protocolo 1º, trimestre 4º, el ciudadano Antonio José Torres Delgado constituyó Hipoteca Especial de Primer Grado a favor del Fondo Único de Desarrollo del estado Trujillo, sobre el referido inmueble; autorizando la misma la ciudadana Carmen Elena Lozada de Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.721.332, actual cónyuge del ciudadano Antonio José Torres Delgado, manifestando que dicha ciudadano no tiene cualidad de titular o propietaria del mencionado inmueble, por lo que la hipoteca de primer grado es nula de pleno derecho ya que la titular o propietaria legal es su representada, ciudadana Jacinta Margarita Lugo Carruci.
Alega que de los hechos narrados se puede evidenciar que el ciudadano Antonio José Torres Delgado adquirió el inmueble descrito dentro del matrimonio que mantenía con su representada, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 148 y 156 del Código Civil concluye que pertenece a la comunidad conyugal existente entre su representada, ciudadana Jacinta Margarita Lugo Carruci y Antonio José Torres Delgado, a razón del 50% para cada uno, lo cual solicita sea declarada por este Tribunal en sentencia definitiva. Por lo que en nombre de su representada demanda al ciudadano Antonio José Torres Delgado por Partición de Comunidad Conyugal para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en la partición del inmueble descrito.
Estimó la presente acción en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En fecha 02 de octubre de 2009, cursante al folio 04; este Tribunal le da entrada a la presente causa, instando a la parte actora a consignar recaudos para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 05 de octubre de 2009, cursante a los folios 05 al 34, el Abogado Carlos Linares Hernández, apoderado de la parte actora; consignó recaudos y solicitó al Tribunal decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo sobre el inmueble objeto de litigio.
En fecha 07 de octubre de 2009, cursante al folio 35; se admitió la presente causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para lo cual fue comisionado el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 19 de octubre de 2009, cursante al folio 37; se libró despacho de citación y se formó cuaderno de medidas.
En fecha 09 de noviembre de 2009, cursante a los folios 38 al 43; se recibió y agregó a las actas resultas de citación, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 02 de febrero de 2010, cursante al folio 44; el Abogado Carlos Linares Hernández, apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2010, cursante a los folios 45 y 46; el Juez Provisorio, Abogado Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.
En fecha 18 de febrero de 2010, cursante al folio 47; el Abogado Carlos Linares Hernández, apoderado judicial de la parte actora; ratificó en todo y cada uno el valor probatorio de todos los documentos públicos consignados a fin de que surtan los efectos probatorios y jurídicos.
En fecha 11 de marzo de 2010, cursante a los folios 48 al 52, se recibió y agregó resultas de notificación de abocamiento, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 18 de marzo de 2010, cursante al folio 53, el Abogado Carlos Linares Hernández, apoderado judicial de la parte actora, solicitó computo de los lapsos para la contestación y promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 09 de abril de 2010, cursante al folio 54; este Tribunal realizó computo.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa: Que una vez efectuada la citación de la parte demandada, esta no acudió dentro del plazo fijado a dar contestación a la demanda; asimismo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (negritas y cursivas del Tribunal).
En el caso bajo estudio la presente demanda esta apoyada en instrumentos fehacientes, como son: copia certificada de sentencia, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, de Trabajo y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (folios 11 al 13); así como copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, en fecha 11 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 26, folios 115 al 120; Protocolo 1º, tomo 01, trimestre 1º; los cuales demuestran la existencia de la comunidad conyugal y la petición de la accionante, por lo que la presente partición ha quedado firme y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existente entre la ciudadana LUGO CARRUCI JACINTA MARGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.439.801; y el ciudadano TORRES DELGADO ANTONIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.323.224. En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, SE FIJA el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el nombramiento de partidor, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); una vez que conste en autos la notificación de las partes.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad a lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto líbrense boletas de notificación y remítanse con oficio al Juzgado de los municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a quien se comisiona para la practica de la misma.
Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, se publicó el fallo siendo las: ________________. Se libraron boletas de notificación y se ofició.

La Secretaria Titular,

Abog. Mireya Carmona Torres


JAMD/MCT/GiselaC.-