REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Trujillo, dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010).
199° y 151°
Vista la anterior diligencia, de fecha doce (12) de abril del presente año, suscrita por la el abogado en ejercicio JESÚS ARAUJO ABREÚ, suficientemente identificado y actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita de este Tribunal que por contrario imperio se deje sin efecto la orden de notificación del fallo fijado en el particular Quinto de la decisión por contravenir lo previsto en la parte final del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma otorga en forma directa y de pleno derecho el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada al decreto intimatorio cuando no hubo oposición al mismo; este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y a tal efecto lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciada.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el actor solicita sea revocado por contrario imperio el particular quinto de la decisión dictada en la presente causa en fecha 07 de abril de 2010, la cual trata de sentencia definitiva dictada en la misma, la cual este Tribunal, una vez dictada la misma, no puede revocar ni reformarla en ningún sentido, tal como lo establece el dispositivo legal anteriormente trascrito; por lo tanto este Juzgado NIEGA LO SOLICITADO por la parte actora. Así se decide.-
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-