REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°
ACTUANDO EN SEDE TRÁNSITO, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: 23.658
Motivo: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO
L A S P A R T E S
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ LOZADA, venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.044.235, domiciliado en el Sector 13 de Mayo, vía La Ceibita, Santa Apolonia, Municipio La Ceiba, Estado Trujillo.
DEMANDADOS: ALEX JOSÉ VELÁSQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.319.251, domiciliado en la Calle Sucre, Casa Nro. 124, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, EMPRESA TRASPORTE ELKHOURI MORENO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, bajo el Nro. 17, Tomo 11-A, de fecha 21 de julio de 2006, RIF J-316365638, domiciliada en la Prolongación de la Calle Urdaneta, Sector El Paramito, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, y EMPRESA SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 189-A., representada por su Gerente Licenciado ALEJANDRO FERNÁNDEZ.
Ú N I C A
Revisadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, se constata que una vez consignado el escrito de reforma de demanda por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 17 de junio de 2009, este Juzgado mediante auto de la fecha 25 de junio de 2009, admitió la misma, ordenando la citación de los demandados de autos, comisionando para la practica la de los co demandados Alex José Velásquez Espinoza y Empresa Transporte Elkhouri Moreno, C.A, al Juez de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial, y para la co demandada Empresa Seguros Caracas, por intermedio del Alguacil de este Tribunal, librándose los despachos respectivos, tal como se evidencia a los folios 79.
En fecha 23 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigna a las actas del presente expediente, y debidamente firmado, el Auto de comparecencia librado a la Co demandada Empresa seguros Caracas, cuya citación fue debidamente practicada en la persona del ciudadano Alejandro Fernández, en su carácter de Gerente de la misma.
En fecha 13 de abril del 2010, se reciben y agregan a las actas del presente expediente, las resultas de las citaciones ordenadas a los co demandados Alex José Velásquez Espinoza y Empresa Transporte Elkhouri Moreno, C.A., la cual fue cumplida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haberse logrado la citación personal, tal como consta a los folios 82 al 121.
Como se evidencia de las actas, se verifica que la citación practicada a la codemandada Empresa Seguros Caracas consta en autos en fecha 23 de julio de 2009 y la del resto de los co demandados en fecha 13 de abril de 2010, tal como se dejo trascrito anteriormente, es decir que entre una y otra citación transcurrieron más de sesenta (60) días. Así se establece.
Ahora bien, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. . . ”, por lo que verificado como fue, y establecido por este Tribunal que entre una y otra citación transcurrieron más de sesenta (60) días, ajustándose a los preceptos exigidos en el artículo anteriormente descrito, lo ajustado a derecho es dejar sin efectos las citaciones practicadas, y en consecuencia de ello se suspende el presente proceso hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DEJAN SIN EFECTO LAS CITACIONES PRACTICADAS EN LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PRESENTE PROCESO, hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados de autos.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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