REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 150°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL EL PRESENTE FALLO: INTERLOCUTORIO

Expediente: 23.456
Motivo: Resolución de Contrato
DE LAS PARTES
Demandantes: DÍAZ URBANO ALBERTO, DÍAZ BETTY JOSEFINA, SOLARTE DÍAZ LEONARDO JOSÉ, SOLARTE DÍAZ LEONARDO ANTONIO, PALENCIA DÍAZ WILLIAM JOSÉ, PALENCIA DÍAZ NADEJIA DEL CARMEN y PALENCIA DÍAZ MIREYA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 9.318.782; 9.010.155; 9.310.184; 9.310.480; 11.894.421; 12.044.337 y 13.262.683 respectivamente, domiciliados en Valera, estado Trujillo.
Demandada: TERÁN OFELIA RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.013.222, domiciliada en el sector San Luis, parroquia San Luis, municipio Valera del estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Apoderada de la parte actora: Jorge Nuñez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.046.608 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81941.
Apoderados de la parte demandada: Oscar Alfonso Linares Quintero y Willver Eduardo Terán Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.541.784 y 13.764.906 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.562 y 117.480 en el mismo orden.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 03 de diciembre de 2008, se recibe la presente demanda incoada por Díaz Urbano Alberto, Díaz Betty Josefina, Solarte Díaz Leonardo José, Solarte Díaz Leonardo Antonio, Palencia Díaz William José, Palencia Díaz Nadejia del Carmen y Palencia Díaz Mireya del Valle contra Ofelia Ramona Terán, se le dio entrada en fecha 19 de enero de 2009.
La parte actora, intenta la presente acción por Resolución de Contrato, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo en fecha 14 de julio de 2006, el cual fue suscrito con la ciudadana Ofelia Ramona Terán; en cuya cláusula segunda quedó establecido lo siguiente: “el precio de la opción a compra es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que fueron pagados en el acto de autenticar el documento VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) y el resto CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) donde esta última cantidad no fue pagada por la ciudadana Ofelia Ramona Terán en el lapso de sesenta (60) días para que la compradora realizara la compra definitiva del inmueble y de esta manera protocolizarlo ante el Registro Subalterno…”.
Señalan que en la cláusula cuarta fue previsto el plazo de la negociación, es decir; sesenta (60) días para que la compradora realizara la compra definitiva del inmueble; siendo el caso que hasta la fecha sus poderdantes no han recibido el pago pautado, por lo que la prenombrada ciudadana incumplió con la obligación.
Estimaron la demanda en la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 41.600,00) más las costas y costos del proceso.
En fecha 11 de febrero de 2009, cursante a los folios 20 al 57; se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue cumplida por el Juzgado comisionado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el Abogado Willver Eduardo Terán Salas, apoderado judicial de la parte demandada; consignó escrito de oposición de cuestiones previas; específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.
Manifiesta el apoderado actor que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos que debe contener el libelo de demanda, y que el ordinal quinto del referido artículo establece: “que se debe expresar la relación de los hechos, los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones”. Señalando que en el deficiente libelo existen varios capítulos donde explana una relación de hechos, un fundamento de derecho y un petitum y conclusiones; concluyendo después de varias lecturas al escrito que coloca al demandado en estado de indefensión, ya que no se entiende que es lo que pide o solicita al Tribunal; ya que en un capítulo manifiesta textualmente que “es evidente que su cumplimiento da lugar al supuesto de la acción resolutoria prevista en el artículo 1167 del Código Civil…” y en el petitum y conclusiones solicita la desocupación del inmueble por parte de la demandada y realiza pedimentos que en ninguno habla de acción de resolución; señalando que existe una confusión total entre el fundamento del derecho con el pedimento realizado e igualmente en el primer capítulo, objeto de la pretensión, nada dice con relación a la acción que persigue.
En fecha 13 de enero de 2010, el Juez Provisorio, Abog. Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora acude a este instancia judicial a demandar a la ciudadana Ofelia Ramona Terán, alegando que: “según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Valera, estado Trujillo en fecha 14 de julio de 2006, el cual fue suscrito con la ciudadana Ofelia Ramona Terán; en cuya cláusula segunda quedó establecido lo siguiente: “el precio de la opción a compra es de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), que fueron pagados en el acto de autenticar el documento VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) y el resto CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) donde esta última cantidad no fue pagada por la ciudadana Ofelia Ramona Terán en el lapso de sesenta (60) días para que la compradora realizara la compra definitiva del inmueble y de esta manera protocolizarlo ante el Registro Subalterno…”; continúa la parte señalando que “...siendo el caso que hasta la fecha sus poderdantes no han recibido el pago pautado, por lo que la prenombrada ciudadana incumplió con la obligación...”.
Señalan que es evidente que su incumplimiento da lugar al supuesto de Acción Resolutoria, y el petitum y conclusiones solicita “ocasionando la solución al problema controvertido mediante la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE por parte de la demandada”, (...) “En el contrato de Opción a Compra, referido a lo largo del escrito libelar, y como consecuencia de ello entregue el inmueble constituido...”; (...) En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación... por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, ... por el uso del inmueble.”
Como puedo observarse la parte actora no señala con precisión los fundamentos de hecho en que basa su pretensión con sus respetivas conclusiones tal como lo señala el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo precedente en derecho es Declarar Con Lugar la presente Cuestión Previa opuesta: Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandante deberá Subsanar dichos defectos u omisiones en el término de cinco días, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente decisión, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: __________
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres

JAMD/MCT/jairo.