REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 150°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 23.288
Motivo: Simulación

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ VERA LUIS GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.000.041, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el NO. 20.184, actuando en su propio nombre y representación de sus propios derechos, domiciliado en Valera, estado Trujillo.

DEMANDADOS: MATHEUS RIVAS LUZ MARINA y PARRILLO LOGRIPPO GERARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 9.176.463 y 5.011.727, domiciliados en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo.

DE LOS ABOGADOS
Apoderada de los demandados: Lisnette Carolina Araujo Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.522.990 inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 88.445.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 21 de Julio de 2008, se recibe la presente demanda incoada por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, se le dio entrada en fecha 23 julio de 2008.
La parte actora, intenta la presente acción de Simulación de una negociación efectuada por los ciudadanos Luz Marina Matheus Rivas y Gerardo Parrillo Logrippo, en su condición de copropietarios ciudadano Gilberto Matheus Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.270.533, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, negociación que se contrae a la venta de una parcela de terreno y la casa quinta sobre el construida, tal y como se desprende de documento registrado ante la oficina de registro inmobiliario del Municipio Escuque del Estado Trujillo, de fecha 12 de agosto de 1994, el cual quedó inscrito bajo el No. 63, Protocolo 1º. Trimestre 3º.
Señala el accionante que el siete (07) de abril de 2008, según documento registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual quedó inscrito bajo el No. 83, protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 2, los ciudadanos Luz Marina Matheus Rivas y Gerardo Parrillo Logrippo, venden al ciudadano Gilberto Matheus Rivas el inmueble, adquisición que hace un hermano de Luz Marina Matheus, siendo el precio estipulado en la venta de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,oo).
Estima la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,,00) y solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de esta acción.
En fecha 07 de agosto de 2008, cursante a los folios 78 y 79; se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados.
En fecha 30 de marzo el accionante presenta diligencia reformando el escrito de demanda, la cual fue admitida (folio 99).
Del folio 101 al 202 cursa debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, la Abogada Lisnette Carolina Araujo Briceño, apoderada judicial de los demandados; consignó escrito de contestación y Opone cuestiones previas de La Cosa Juzgada; específicamente la contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que existe Cosa Juzgada con relación al Procedimiento que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que en una oportunidad intentara el demandante en contra de sus mandantes Luz Marina Matheus y Gerardo Parrillo Logrippo, antes identificados, por causa de una deuda que en una oportunidad si existió, es decir, tiempo pasado, siendo que en la actualidad la misma ha sido totalmente cancelada.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda formulada por el actor ciudadano Luis Guillermo Fernández Vera, tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta.
Negó, rechazó y contradijo, que de acuerdo a la motivación que según el demandante explana en el escrito del Libelo de Demanda, en el cual radica en el hecho cierto de que sus mandantes los ciudadanos Luz Marina Matheus, Gerardo Parrillo Logrippo y Gilberto Matheus, le adeudan una suma de dinero producto de honorarios profesionales, la misma se encuentra totalmente infundada y a la vez es temeraria, señalando que tales aseveraciones son intempestivas e incoherentes queriendo imponer a sus mandantes a cancelar una deuda que es inexistente, sobrepasando los límites legales, al querer obtener provecho de algo que no tiene sentido ni tampoco se adeuda nada por ningún concepto, creciendo la misma de requisitos para la procedencia de la acción.
Señala que en fecha 24 de septiembre del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado, dictó sentencia definitiva, declarando: “...Con Lugar la demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales intentada por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera contra la ciudadana Luz Marina Matheus, en cuanto al derecho que tiene en cobrar honorarios profesionales por el juicio de por reconocimiento de comunidad concubinaria intentara la demandada en contra del ciudadano Gerardo Parrillo.... , que tiene derecho a cobro de honorarios profesionales solo hasta por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000,00)....”.
Señala que la anterior dispositiva esta demostrado que el demandante no tiene ningún concepto que reclamarle a sus mandantes y a su vez señala en el expediente No. 10.674, reposa copia certificada del cheque de gerencia, emitido por la ciudadana Luz Marina Matheus a nombre del demandante Luis Guillermo Fernández, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2000,00), monto este interpuesto por el mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Estado, donde se evidencia la cancelación de la deuda.
Manifiesta que el demandante paralelamente, intentó la misma acción en contra del ciudadano Gerardo Parrillo Logrippo, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, que dictó sentencia definitiva de fecha dos (02) de diciembre del año 2008, en la cual DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA.
Negó, rechazó y contradijo, que de acuerdo a lo que el demandante, enunció en relación a que se le puede advertir la condición de acreedor de su mandante, Luz Marina Matheus, que en alguna oportunidad si existió el derecho del prenombrado abogado de reclamar y percibir cobro de honorarios profesionales, lo cual fue cancelado en su totalidad, según lo establecido en la Sentencias definitivas dictadas por los Juzgados antes mencionados, razón por la cual no encuadra el requisito de legitimidad procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, señalando que está plenamente demostrado que el demandante ya obtuvo su satisfacción del interés procesal mediante el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, debidamente tramitado en el año 2008, por ante los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia Civil de este Estado; no teniendo más nada que reclamar que lo que ya le fue cancelado.
Solicitó que la parte demandante sea condenado en costas, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la Estimación de la demanda, del domicilio procesal y otros pedimentos de acuerdo a lo que solicita el demandante, ya que ésta cantidad solicitada de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), es sin lugar a dudas, un aprovechamiento que dicho abogado, quiere obtener de sus mandantes, por una deuda que es inexistente, y la cual ya que fue cancelada en su totalidad.
Negó, rechazó y contradijo, la presente solicitud de Medida Cautelar, solicitada por el prenombrado abogado accionante.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el actor, rechazo la cuestión previa opuesta.
En fecha 07 de diciembre de 2009, la parte demanda presenta escrito de pruebas sobre la incidencia surgida en el procedimiento, a lo cual este Juzgado admite las mismas en fecha 09 de Diciembre de 2009.
En fecha 27 de enero de 2010, el Juez Provisorio, Abog. Juan Antonio Marín Duarry, se abocó al conocimiento de la presente causa.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Juzgador a resolver la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte demanda con referencia a la Cuestión Previa opuesta que existe Cosa Juzgada con relación al Procedimiento que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales que en una oportunidad intentara el demandante en contra de sus mandantes Luz Marina Matheus y Gerardo Parrillo Logrippo, antes identificados, por causa de una deuda que en una oportunidad si existió, es decir, tiempo pasado, siendo que en la actualidad la misma ha sido totalmente cancelada.
En la oportunidad procesal la parte demanda promovió copias de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, así como copia de Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Estado y copia de auto de fecha 20 de octubre de 2008 dictado por el Juzgado antes mencionado, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se aprecian de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa este Juzgado a analizar tales documentales y observa que se trata de Procedimientos instaurados por el Abogado Luis Guillermo Fernández Vera, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos Luz Marina Matheus y Gerardo Parrillo.
Con respecto a la Cosa Juzgada el artículo 1.395 del Código Civil establece que “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia...” Esa autoridad quiere decir que “el mismo objeto afirmado con la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES:Tratado...II,p.452). (negrillas y cursivas del Tribunal).
Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos (eadem personae), siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en juicio conexo; 2) identidad de objeto (eadem res); es decir, que la cosa demandada sea la misma. En el caso de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto; y 3) identidad del título (eadem causa petendi), o sea, que ambas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto
Las tres elementos de identificación de las causas enumerados y las conexiones subjetivas y objetivas que se producen entre dichas causas, tienen gran importancia la exceptio res judicata (Artículo 346 ord. 9° del Código de Procedimiento Civil).
En el caso de marras, el presente procedimiento fue instaurado por el abogado Luis Guillermo Fernández Vera, quien actúa en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos Luz Marina Mathues y Gerardo Parrillo por Simulación, en tanto que los cursantes ante los Juzgado Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil de este Estado, se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios del mencionado profesional del derecho contra los mencionados ciudadanos; es decir no hay identidad de objeto ni pretensión entre ambas causas, por lo que la Cosa Juzgada alegada no prospera en derecho, y así de debe ser declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de los demandados de autos.
SEGUNDO: LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se efectuará de conformidad a lo dispuesto en el artículo 358 numeral 4, del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-