REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Solicitud: 1186
Solicitante: Pérez de Gil María de la Cruz y Pérez Gil Luisa Elena, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.921.071 y 2.629.510 respectivamente.
Motivo: Presunción de Ausencia del ciudadano Pedro Antonio Gil.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 1989, las ciudadanas María de la Cruz Pérez de Gil y Luisa Elena Gil Pérez, señalan que el día 27 de noviembre de 1973, su cónyuge y padre, salió en horas de la mañana del domicilio de su hermana Lorenza Gil de Pérez en Boconó, para dirigirse a Niquitao a la casa de la señora Lola Moreno; después de estar dos días ahí, salió el 30 de noviembre de 1973, presumiendo que con la intención de regresar a Boconó a la casa de su hermana.
Alegan que jamás regresó, no dio señales de vida, que han sido inútiles los esfuerzos y diligencias ante las autoridades civiles, familiares, cuerpo técnico de policía judicial; para dar con el paradero de su cónyuge y padre. Señalan que al comienzo de su desaparición creían y tenían la esperanza de que regresaría, pensando que se había ido con otra mujer, y todos los días lo han esperado, aguardando una carta o aviso, pero todo ha sido inútil.
Debido a la larga y prolongada desaparición a tenor de lo dispuesto en el artículo 418 y siguientes de la Presunción de Ausencia y sus efectos del Código Civil y de la Presunción de Muerte y sus efectos 434 y siguientes del mismo Código; y dado que los hechos y las circunstancias, debido al tiempo transcurrido hacen concordar la presunción de que el señor Pedro Antonio Gil, haya muerto, debido a que para el momento de la desaparición estaba enfermo, había padecido de una esquizofrenia; por lo que solicitaron la declaración de Presunción de Ausencia.
Manifestaron que el prenombrado ciudadano no poseía bienes de fortuna, solamente dejó una casa de habitación familiar en la población de Valera, ubicada en la calle 10, Nº 17-116, la cual obtuvo durante el matrimonio. Solicitando que el mismo quede de hecho y de derecho a nombre de la cónyuge.
En fecha 03 de abril de 1989, cursante al folio 14; este Tribunal acordó el emplazamiento al ciudadano Pedro Antonio Gil, mediante publicación en periódico de amplia circulación nacional.
En fecha 26 de abril de 1990, cursante a los folios 39 al 41; este Tribunal dictó sentencia declarando: “Con lugar la presente demanda, promovida por las ciudadanas MARÍA DE LA CRUZ PÉREZ DE GIL y LUISA ELENA GIL PÉREZ, por PRESUNCIÓN DE LA AUSENCIA DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO GIL, esposo de la primera y padre de la segunda”. Igualmente ordenó la publicación de la misma.
En fecha 15 de marzo de 2010, cursante al folio 70; la ciudadana Luisa Elena Gil Pérez, asistida por la Abogada Ana Rivas Ruiz, otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas Ana Rivas Ruiz y Alejandrina Rivas Ruiz.
En fecha 19 de marzo de 2010, cursante a los folios 71 y 72, las Abogadas Ana Rivas y Alejandrina Rivas consignaron escrito señalando que en fecha 06 de julio de 1990, este Tribunal declaro Ausente al ciudadano Pedro Antonio Gil Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.629.550.
Igualmente indicaron que desde la fecha de la declaratoria de ausencia, al día de hoy, la situación no ha variado, no se han tenido noticias del referido ciudadano.
Citaron el artículo 436 del Código Civil, solicitando al Tribunal declarar la presunción del muerte del ausente y acuerde la posesión definitiva, en la persona de sus herederos, del siguiente bien inmueble: una casa techada de zinc sobre paredes de bloques de cemento, con sus respectivas anexidades, ubicada en la calle 10 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, Nº 17-116; la cual mide seis metros de frente y por el fondo llega hasta un zanjón; alinderada así: frente: con la calle 10, antes Páez; Lado Derecho: propiedad que es o fue de César Aguilar Quintero; Lado Izquierdo: propiedad que es o fue de Emilio Viloria y Fondo: propiedad que se dice ser de Carmen Euricia Terán. Adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 29, protocolo 1º, tomo 12.
Debe entonces estudiarse ahora si el supuesto de hecho planteado por la solicitante, se ajusta a los preceptos legales, relativos a la presunción de muerte por accidente, y para ello se observa que
Establece el artículo 434 del Código Civil lo siguiente:

“Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte del ausente, acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se hayan impuesto. Esta determinación se publicará por la imprenta”.
Constatado por este Tribunal que desde la fecha en que fue declarada la presunción de ausencia del ciudadano Pedro Antonio Gil Pérez, en fecha 26 de abril de 1990, han transcurrido 20 años y 28 días; por lo que se verifica el primer requisito exigido por dicho articulado, por lo que es obligatorio para este Juzgado declarar procedente la solicitud de Presunción de Muerte del ciudadano Pedro Antonio Gil Pérez y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de PRESUNCIÓN DE MUERTE POR AUSENCIA del ciudadano PEDRO ANTONIO GIL PÉREZ.
SEGUNDO: SE DECLARA PRESUNTAMENTE MUERTO al ciudadano PEDRO ANTONIO GIL PÉREZ, quien nació el veintidós (22) de septiembre de mil novecientos once (1911), en Raizón, Municipio Monseñor Jáuregui, Distrito Boconó, estado Trujillo; quien en vida fuera hijo de Antonio María Gil y María Agustina Pérez (difuntos); casado con María La Cruz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.921.071
TERCERO: SE DECLARA LA POSESIÓN DEFINITIVA del bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, techada de zinc sobre paredes de bloques de cemento, con sus respectivas anexidades, ubicada en la calle 10 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, Nº 17-116; la cual mide seis metros de frente y por el fondo llega hasta un zanjón; alinderada así: frente: con la calle 10, antes Páez; Lado Derecho: propiedad que es o fue de César Aguilar Quintero; Lado Izquierdo: propiedad que es o fue de Emilio Viloria y Fondo: propiedad que se dice ser de Carmen Euricia Terán. Adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 29, protocolo 1º, tomo 12.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Primera Autoridad Civil del municipio Valera, estado Trujillo y al Registrador Principal de dicho Estado, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 479 del Código Civil.
QUINTO: SE ORDENA la publicación por prensa del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 434 ibidem.
SEXTO: LÍBRESE copia certificada de la decisión definitiva y remítase con oficio al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La…
Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ________________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

JAMD/MCT/GiselaC.-