LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
 
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO 
 
200°   y   151°
 
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: DEFINITIVO:
 
 
Expediente: 23.367. 
 
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
 
SOLICITANTES: BRICEÑO SAAVEDRA ALEXANDER JOSÉ  Y  GIL SEGOVIA LEIDYMAR DEL PILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.207.719 y 14.310.430, respectivamente, domiciliados en el Monay, parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo. 
 
 
SINTESIS PROCESAL
 
       Mediante escrito presentado y distribuido el 08 de octubre de 2008, los ciudadanos: BRICEÑO SAAVEDRA ALEXANDER JOSÉ  Y  GIL SEGOVIA LEIDYMAR DEL PILAR, ya identificados,  asistidos de abogado, solicitaron conforme a lo dispuesto  en el Artículo 189 del Código Civil, sea declarada  su Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, manifestando que  contrajeron matrimonio Civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el día 31 de  agosto de 2006, según el Acta Nro. 44,  que no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar. Que establecieron su domicilio conyugal en Monay, parroquia La Paz, Municipio Pampán, estado Trujillo.  Que en el mes de diciembre de 2007, decidieron separarse, que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna,  razón por la cual tomaron la decisión de solicitar la separación de cuerpos de mutuo acuerdo. 
 
Ante tal solicitud, por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se admitió, decretándose la separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se oficio al  Registrador Civil de la Parroquia La Paz del  Municipio Pampán del Estado Trujillo y al Registrador Principal del  mismo estado, y en su oportunidad, se libró Boleta a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual consta firmada en autos.
 
En fecha 17 de diciembre de 2009, los ciudadanos: BRICEÑO SAAVEDRA ALEXANDER JOSÉ  Y  GIL SEGOVIA LEIDYMAR DEL PILAR, asistidos de Abogados, solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por no haberse producido reconciliación entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. 
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
 
El Tribunal  para decidir, Observa: 
 
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 762 y siguientes.
 
Segundo: Que desde el día  13 de octubre de 2008, fecha en que el Tribunal declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges: BRICEÑO SAAVEDRA ALEXANDER JOSÉ  Y  GIL SEGOVIA LEIDYMAR DEL PILAR, hasta la fecha, ha transcurrido más del año que prevee la ley para reconciliarse, y no existiendo en auto prueba de ello, debe considerarse que dicha reconciliación no se ha realizado por los cónyuges, aunado al hecho de que los ciudadanos: BRICEÑO SAAVEDRA ALEXANDER JOSÉ  Y  GIL SEGOVIA LEIDYMAR DEL PILAR, reconocieron ante el Tribunal, con fecha 17 de diciembre de 2009, que no se han reconciliado manteniendo dicha separación hasta el presente.
 
Por lo tanto, el Tribunal considera  PROCEDENTE la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del Artículo185 del Código Civil en armonía con los Artículos 12, 254  y 765 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.- 
 
D E C I S I Ó N
 
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN  de la SEPARACIÓN DE CUERPOS   en   DIVORCIO y en consecuencia, DISUELTO  EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: BRICEÑO SAAVEDRA ALEXANDER JOSÉ  Y  GIL SEGOVIA LEIDYMAR DEL PILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 13.207.719 y 14.310.430, respectivamente,  quienes contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del Estado Trujillo, el día 31 de  agosto de 2006, según el Acta Nro. 44.- 
 
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 475; 506 y  507  del  Código Civil,  se ordena  librar sendas copias certificadas de la presente decisión al  Registrador Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Pampán del  Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.   Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiséis  días del mes de abril  del año dos mil diez.- Años 200º.de la Independencia y 151º de la Federación.-
 
El Juez  Provisorio,
 
 
 
 Abg. Juan Antonio Marín Duarry 
 
 
        La Secretaria Titular,
 
 
 
Abogada Mireya Carmona Torres
 
 
	En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las _____________, se dejó copia para el archivo.
 
La Secretaria Titular,
 
 
 
Abogada Mireya Carmona Torres
 
JAMD/MCT/far.
 
Exp. 23.367.
 
 
 |