REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.

Expediente: 23.508
Demandante: DURÁN SEGOVIA JUAN RAMÓN, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 9.066.636, domiciliado en la ciudad de Caracas del Municipio Libertador.
Demandada: GARCÍA MARQUINA ANA CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.066.923, domiciliada en la población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del estado Trujillo.
Motivo: DIVORCIO, fundamentado en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil.

D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Abogada Elsy Elena Benítez Valderrama, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.618.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, se recibe la presente demanda, incoada por Juan ramón Peña Durán, contra Ana Carmen Garcia Marquina, por Divorcio, fundamentado en el articulo 185 causales segunda y tercera del Código Civil.
Alega el actor en su escrito, que contrajo matrimonio civil ante el Prefecto del Municipio Carache, Distrito Carache, estado Trujillo, hoy llevado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carache del estado Trujillo, el día 22 de diciembre de 1983, bajo el N° 28, folio 39 al 40, con la ciudadana: GARCÍA MARQUINA ANA CARMEN, ya identificada; que fijaron su domicilio conyugal en la población de Carache, avenida Carabobo, adyacente al Cuerpo de Bomberos Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo.
Que durante los primeros ocho años la relación se inicio con toda normalidad y armonía, que a partir del año 1995, la esposa lo insultaba, lo maltrataba psicológicamente, convirtiéndose en insostenible la unión matrimonial, qué él consiguió trabajo en otra ciudad y su cónyuge no lo quiso acompañar, que la situación llegó al extremo el día 20 de junio de 1996, cuando se encontraba visitando a sus hijos en la casa de la madre de su cónyuge que era donde ella residía con sus hijos, que fue agredido físicamente por el hermano de su cónyuge y que ésta no hizo nada en su ayuda, por lo que tuvo que irse para evitar males mayores.
Por las razones expuestas, es por lo que procede a Demandar a su cónyuge GARCÍA MARQUINA ANA CARMEN, el Divorcio, fundamentándose en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, que prevé “el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común”, como causales de divorcio.
Consignados estos en fecha 25 de febrero de 2009, se admite la misma por auto de fecha 02 de febrero de 2009, ordenándose la Citación de la demandada de autos, comisionándose para la práctica de la misma al Juez de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de ésta Circunscripción Judicial, y la Notificación del Representante del Ministerio Público, por intermedio del alguacil de este Despacho a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 17 de marzo 2009, el Alguacil de este despacho consignó Boleta de Notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha 25 de marzo de 2009, se reciben y agregan resultas de Citación, librada al Juez Comisionado, la cual fue debidamente cumplida por el mismo.
En la oportunidad legal para ello, se realizaron los dos actos conciliatorios, en los cuales solo estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida de abogado.
En fecha 03 de julio de 2009, siendo la oportunidad procesal para llevar a efecto el acto de contestación a la presente demanda, sólo compareció la parte demandante ciudadano: DURÁN SEGOVIA JUAN RAMÓN, asistido de Abogado, el cual insistió en la continuación del presente procedimiento; y ante la inasistencia de la demandada de autos, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes y declara abierta la causa a pruebas conforme a la Ley.
En la oportunidad de ley, sólo la parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa; las cuales fueron agregadas a las actas, admitidas en la oportunidad correspondiente y ordenada su evacuación.
En fecha 10 de diciembre de 2009, se reciben y agregan a las actas Despacho de Pruebas, remitidas por el Juez Comisionado.
En fecha 13 de enero de 2010, me aboque al conocimiento de esta causa, se acordó la notificación por medio de boletas a las partes intervinientes en el presente procedimiento, consta en actas debidamente firmadas dichas boletas.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

M O T I VA C I O N E S P A R A D E C I D I R
A N Á L I S I S P R O B A T O R I O
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Invocó el valor y merito de todo lo alegado y aprobado en autos a favor del demandante.
La parte que alegue en su favor el mérito favorable que arrojan las actas procesales, debe indicar al órgano jurisdiccional que decide, cuales actas pretende que le sean valoradas a su favor, sin trasladar su carga procesal de señalarlas, al órgano judicial., por lo que se desecha tal probanza.
Testimoniales de los ciudadanos: LEDY SARA VILORIA GUTIERREZ y MÉNDEZ ROSARIO PEDRO JOSÉ, venezolanos, mensajera del Ministerio de Educación y de 57 años de edad la primera y el segundo tramitador de documentos, de 43 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.769.920 y 5.788.313, respectivamente.
En relación a Testimonial de la ciudadana LEDY SARA VILORIA GUTIERREZ, quien previo Juramento declaró: “¿Diga el testigo cual era la reacción de la ciudadana Ana García, cuando Juan Durán o mi representado, era objeto de ofensas, humillaciones y maltratos físicos por parte de su suegra y de su cuñado? Contestó: “Pues ella no hacia nada, ella se quedaba tranquila cuando su mamá y su cuñado lo maltrataban y ella no hacia nada lo que hacia era quedarse callada y reírse de él, en ningún momento lo defendía a él”; .¿Diga el testigo si el ciudadano Juan Durán, le manifestó a su esposa Ana García, irse de la casa a vivir con sus hijos en otra casa? Contesto: “Sí él le manifestó que se iba a vivir en otra casa con sus hijos y que se fuera con él, pero ella no hizo caso y se quedó viviendo con la mamá, que ella prefería quedarse con su mamá y que no iba a dejar a su mamá para irse a vivir con él”; .... ¿Diga la testigo si la ciudadana Ana García, en algún momento manifestó su voluntad de irse a vivir juntos en otra casa con su esposo? Contestó: “Él bastante le decía a ella que se fueran a vivir juntos, él se fue para Barquisimeto y allá le busco una casa a ella y se vino a buscarla a Carache, para que se fueran a vivir a Barquisimeto con sus hijos y ella no quiso, dijo que no, que ella no iba a dejar a su familia para irse con él, que se iba a quedar en su casa a vivir con su mamá y sus hermanos; …¿Diga el testigo si la ciudadana Ana García, dispensaba hacia su marido, cariño, afecto, atenciones típicas de un matrimonio feliz? Contestó: “Nada, eso no le hacia nada, ella era muy simple con él, no le hacia cariño, no lo atendía como marido y no lo quería, no le lavaba, no le planchaba”; …¿Diga el testigo desde cuando la ciudadana Ana García, adopto una conducta hostil y abandono de sus deberes hacia su marido? Contestó: “Más o menos como desde 1995 hasta la presente fecha, fue que ella empezó a portarse mal con él hasta la presente”; …¿Diga la testigo si la ciudadana Ana García, ha desistido de las conductas antes mencionadas? Contestó: “Está pero peor más que nunca, ella no quiere volver con el señor, ni se quiere ir con el señor, ya no lo quiere”.
En relación a la testimonial del ciudadano PEDRO JOSÉ MÉNDEZ ROSARIO, quien previo Juramento declaró: “…¿Diga el testigo cómo era el trato que recibía el ciudadano Juan Durán, en la casa que él vivía? Contestó: “Los primeros años era muy bien, sólo que a partir del año 1994 a 1995 aproximadamente, por cual de la suegra de él empezaron los problemas, haciéndole la vida imposible, humillándolo, ofendiéndolo, hasta golpes recibía de su cuñado, y la esposa de Juan Durán, no hacía nada para defenderlo, se reía más vale”; …¿Diga el testigo cual era la reacción de la ciudadana Ana García, cuando Juan Durán o mi representado, era objeto de ofensas, humillaciones y maltratos físicos por parte de su suegra y de su cuñado? Contestó: “Totalmente indiferente, en vez de defenderlo se burlaba de él y de lo que le estaban haciendo”; …, ¿Diga el testigo si el ciudadano Juan Durán, le manifestó a su esposa Ana García, irse de la casa a vivir con sus hijos en otra casa? Contesto: “En muchísimas oportunidades, le ofreció vivir en otra casa ahí en Carache retirado de la suegra y ella jamás acepto, ella decía, y aún dice, que no va a dejar a su mamá, a parte de eso Juan Durán, se residenció en Barquisimeto y vino y le dijo a su esposa que se fueran a vivir a Barquisimeto, y ella no aceptó”; …¿Diga la testigo si la ciudadana Ana García, en algún momento manifestó su voluntad de irse a vivir juntos en otra casa con su esposo Juan Durán? Contestó: “Nunca, por el contrario le afirmaba delante de las demás personas que jamás dejaría a su mamá”; …¿Diga el testigo si la ciudadana Ana García, dispensaba hacia su marido, cariño, afecto, atenciones típicas de un matrimonio feliz? Contestó: “En ninguna circunstancia, por el contrario, cuando se enfermaba no lo atendía, ni para lo más básico porque él tenía que enviar la ropa a la lavandería, además de eso, él tenia que comer por fuera, yo diría la mayoría de las veces, o sea, ella se desentendió de todas sus obligaciones maritales”; …¿Diga el testigo desde cuando la ciudadana Ana García, adopto una conducta hostil de abandono de sus deberes hacia su marido Juan Durán? Contestó: “Desde que su suegra empezó a intervenir en la relación marital, eso fue desde el año 1995, hasta la presente fecha, es decir, que no ha cambiado, y dice, que no va a dejar a sus mamá sola”.
Este Tribunal antes de analizar dichas testimoniales, hace las siguientes consideraciones con respecto al testimonio en los juicios de Divorcio, y así lo hace:
El procesalista H. Devis Echandía en su “Teoría General de la Prueba Judicial” cuando expresa “…testimonio en un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza…” (Tomo 4ª edición 1993, Dike. Pág 33)”
La Doctrina ha establecido que los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventiles públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar, de manera que el juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por los lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer al conocimiento del juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento sobre la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y, por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos.
De allí el aforismo según el cual tanto vale la declaración cuanto vale el testigo. Conforme lo pauta el artículo 508 C.P.C., el Juez para apreciar la prueba de testigo hará el examen de la deposición de los testigos entre sí, estimará cuidadosamente los motivos de la declaración y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida costumbres; por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o la del que parezca no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, el Juez está obligado a analizar los siguientes elementos de valoración: 1) personales, relativos a la edad profesión, cultura y disposiciones afectivas, entre estas últimas, lazos de familia, vecindad o dependencia; 2) formales, específicamente relativos a las formalidades que debe llevar el acta, con relación a las exigencias del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil; 3) expresión del lenguaje; hiperamplificación o exagerada precisión del recuerdo de los hechos que el testigo señala haber presenciado; en otras palabras, el testigo únicamente recuerda al detalle los hechos y peculiaridades que favorecen a la parte que lo promovió y por el contrario, ostensiblemente, no recuerda aquellos hechos que pueden beneficiar a la parte contraria; uniformidad en las declaraciones dadas por todos los testigos, cuando la experiencia nos enseña que un suceso presenciado por muchas personas, es difícil que sea relatado de idéntica manera y mucho menos, con idénticos conceptos y palabras; y las contradicciones que puedan existir entre un testigo y otro; 4) elementos reales de valoración, que responden al hecho o cosa objeto del testimonio, en su concreta relación con la persona del declarante, como ejemplo típico, la prueba en materia de divorcio, con relación al testimonio sobre hechos íntimos. De allí que las circunstancias de la recepción degenere en un motivo de sospecha, cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en el acto.
Observa este Juzgador que los testimonios rendidos lo hacen de una manera subjetiva, rindiendo testimonio sobre hechos o circunstancias intimas, que no les dable a este tipo de testigos, por considerar que incurren en una exageración de los hechos narrados, por lo que genera un motivo de sospecha en cuanto a la veracidad de lo expuestos, aunado al hecho de que no dan razón fundada de sus dichos; por lo que no les otorga credibilidad ni eficacia probatoria al testimonio de estos dos testigos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, la parte actora, y los testigos promovidos le atribuyen hechos materiales a terceras personas, a decir de ellos a “la suegra y cuñados”, hechos éstos que no configuran causal de divorcio establecido en el Código de Civil Venezolano.
Por lo que lo no habiendo probado la parte actora las causales invocadas en su escrito de demanda, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda de divorcio. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por Juan Ramón Duran contra Ana Carmen García Marquina, ya identificados.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.