REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° Y 151°
Actuando en sede “Mercantil”, produce el presente fallo: DEFINITIVO

Expediente Nro.: 23.483
Motivo: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

D E L A S P A R T E S.
INTIMANTE: JESÚS ARAUJO ABREÚ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.522.960, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.608, con domicilio procesal en Oficina 11, Piso 1, Centro Comercial Caracas, Avenida 9, Esquina Calle 12, Valera Estado Trujillo, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ GABRIEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.127.870, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo.

INTIMADO: JAVIER CORTÉZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.612.071, domiciliado en Casa Nro. 431-15, Urbanización Los Ríos, Calle Los Periodistas, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución de fecha 23 de enero de 2009, bajo el Nro. 0006, se recibe la presente demanda de Cobro de Bolívares, vía intimación, intentada por el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreú, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano José Gabriel Maldonado, en contra de la ciudadana Belkis Claret Méndez Godoy, en su carácter de deudora principal, y el ciudadano Carlos Javier Cortez Durán, en su carácter de avalista.
Alega la parte intimante en su escrito de demanda, que en fecha 30 de junio de 2007, fue librada una letra de cambio para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy día en virtud de la reconversión monetaria equivale a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha 15-10-2007, por la ciudadana Belkis Claret Méndez Godoy, y avalada por el ciudadano Carlos Javier Cortéz Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.612.071, domiciliado en Casa Nro. 431-15, Urbanización Los Ríos, Calle Los Periodistas, Parroquia Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que a pesar de que se fijaron fechas para el pago de la obligación en cuotas, la deudora ha incumplido, agotando su endosante en procuración múltiples gestiones extrajudiciales que ha efectuado para lograr de la deudora el pago de la obligación de la suma de dinero antes mencionada, y estas han sido infructuosas, razón por lo cual procede a demandar por vía de intimación, como formalmente lo hace, a los ciudadanos Belkis Claret Méndez Godoy, en su condición de deudora, y al ciudadano Carlos Javier Cortéz Durán, en su condición de Avalista, y obligado en forma solidaria y principal al pago de la obligación para que convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades:
a) Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de capital adeudado.
b) Los intereses calculados prudencialmente por este Tribunal al 5% anual que hasta la presente fecha (sic) suman la cantidad de Quinientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 583,00), y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada.
c) Las costas y costos del presente procedimiento calculando las primeras de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en veinticinco por ciento (25%), correspondiendo la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00)
Demanda igualmente el pago de la indexación del monto de la cantidad demandada, calculada desde la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Por último, solicitó fuese decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados de autos; fijó domicilio procesal y estimó la presente demanda en la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)
Recibida como fue la presente demanda, este Juzgado por medio de auto dictado en fecha 28 de enero de 2009, le da entrada al presente procedimiento, ordena formar el presente expediente bajo el Nro. 23.483, e insta a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamenta su acción, como consta al folio 03.
Consignados como fueron los recaudos por la parte actora, este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2009, admitió la presente demanda, ordenando la intimación de los demandados de autos, del mismo modo decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta cubrir el doble de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00); del mismo modo ordeno formar cuaderno de medidas, como consta a los folios 07 al 09.
En fecha 10 de febrero de 2009, fue librado el despacho de intimación correspondiente, y remitido al Juez de los Municipios Trujillo, Pipan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, quien fuere comisionado para la práctica de la misma, el cual devolvió la misma, cumpliendo la intimación del co demandado Cortez Durán Carlos Javier, y agregada al presente expediente mediante auto de fecha 22 de febrero del 2010, como se evidencia a los folios 20 al 29.
Por medio de diligencia de fecha 03 de marzo del 2010, suscrita por el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreú, identificado en actas y actuando con el carácter acreditado, desistió del presente procedimiento única y exclusivamente con relación a la codemandada Belkis Méndez Godoy, solicitando se prosiguiera el presente procedimiento en el estado procesal en que se encuentra el presente juicio con relación al codemandado Carlos Javier Cortez Durán.
En fecha 05 de marzo de 2010, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Homologó el desistimiento efectuado por la parte actora sobre la codemandada Belkis Méndez Godoy, y ordenó la continuación del presente procedimiento en la etapa procesal que se encuentra, como se evidencia al folio 31 y su vuelto.
En fecha 24 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio Jesús Araujo Abreú, actuando con el carácter de autos solicito de este Tribunal y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se tenga la intimación efectuada como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Para decidir, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
De la revisión detenida de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que el Tribunal comisionado dio cabal cumplimiento a la intimación del ciudadano Carlos Javier Cortez Durán, co demandado en la presente causa, constando dicha intimación en el presente expediente a partir del 22 de febrero del 2010, como se evidencia al folio 20; y luego de haber sido practicada la intimación no consta en autos actuación alguna del mencionado ciudadano; y siendo que este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2010, homologó el desistimiento efectuado por la parte actora con respecto a la codemandada Belkis Méndez Godoy, la presente causa continuó su curso legal con relación al co demandado Cortez Durán Carlos Javier, sin que el mismo ejerciera la defensa oportuna a las pretensiones del actor.
Ahora bien, dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)
Es indudable que el Decreto de Intimación, con apercibimiento de Ejecución, que en el caso de autos fue formulado o practicado personalmente al Co demandado Cortez Durna Carlos Javier, y no adversado oportunamente, constituye un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, consuntiva de toda cognición ordinaria; y siendo ello así, como en efecto lo es, pues el mencionado ciudadano, dentro del lapso que se le concedió, no hizo Oposición al Decreto Intimatorio, aunado al hecho indudable del desistimiento efectuado por la parte actora en contra de la ciudadana Méndez Godoy Belkis Claret, razones por las que la solicitud del actor, es PROCEDENTE, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ordena proceder en el presente Procedimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y condena al demandado CORTEZ DURÁN CARLOS JAVIER, para que proceda a pagar al abogado JESÚS ARAUJO ABREÚ, actuando como endosataria en procuración del ciudadano JOSÉ GABRIEL MALDONADO, las siguientes cantidades:
PRIMERO: DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de capital adeudado.
SEGUNDO: QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 583,00) por concepto de intereses prudencialmente calculados por este Tribunal al cinco por ciento anual y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación demandada.
TERCERO: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de costas calculadas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA O AJUSTE POR INFLACIÓN de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) que comprende el capital adeudado, mediante experticia complementaria de este fallo, por haber sido solicitada por la parte actora, que realizara un experto designado por este Tribunal, debiendo el experto, tomar en consideración los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela y el período comprendido entre el 04 de febrero de 2009 hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.-
QUINTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN, por haber salido fuera del lapso de Ley, todo de Conformidad a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación y entréguense al Alguacil de este Despacho quien será el encargado de practicar las mismas.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abog. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.