REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

“EXPEDIENTE CIVIL N° 28062”

DEMANDANTE: ABOGADA LUISA SCROCCHI TOVAR actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MARLEN COROMOTO, ANDRES GUILLERMO, JESUS EDUARDO, LEONOR, HUGO TADEO, MARIA PATRICIA, MARIA CLAUDIA y VIRGINIA SCROCCHI TOVAR respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMACORDI, C.A.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.
FECHA DE ENTRADA: 21 de Julio del 2.009.

DE LA COMPETENCIA.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones para decidir en torno a la competencia natural a que se contrae el Artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tratarse el caso de un Interdicto de Obra Nueva derivado de un Contrato de Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas Servidas de la ciudad de Valera, Primera etapa, estado Trujillo, celebrado entre el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE y la Sociedad Mercantil INMACORDI, C.A.

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado como características esenciales de dichos Contratos, las siguientes:

A) Que una de las partes en el contrato sea un ente público;
B) La presencia en el contrato de las llamadas cláusulas exorbitantes; y
C) La finalidad de utilidad de servicio público en el contrato.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente proceso se encuentran satisfechas las referidas características esenciales de todo contrato administrativo, razón que en el contrato una de las partes es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Se observa que en dicho contrato se encomienda a la Empresa INMACORDI, C.A., la Construcción de la Planta de Tratamiento de las Aguas servidas de la ciudad de Valera, Primera Etapa, estado Trujillo; e igualmente se evidencia en dicho contrato, una estipulación exorbitante, inherente a todo contrato administrativo como lo es la obligación del contratista a ejecutar para el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos los trabajos mencionados.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el Ordinal 25 establece lo siguiente:
Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
“conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, sí su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.)”.

A los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia N° 1.209 dictada por la Sala Político-Administrativa, en fecha 2 de septiembre del 2.004, mediante la cual se delimito las competencias que tienen los tribunales que conforman esta jurisdicción para conocer de las acciones que se interpongan contra la personas jurídicas señaladas en el numeral 25 del artículo 5° de la ley que rige las funciones de este máximo tribunal y cuya cuantía fuera inferior a setenta mil unidades tributarias, estableciendo que: “…Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o Administración se refiere si su cuantía no excede a diez mil unidades tributarias…, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal”.

Consecuentemente con la anterior doctrina, y siendo que el presente caso se trata de una solicitud de Interdicto de Obra Nueva derivada de un contrato administrativo en el cual es parte contratante el MINISTERIO POPULAR PARA EL AMBIENTE, la competencia para conocer de la acción propuesta por la abogada LUISA SCROCCHI contra la Sociedad Mercantil INMACORDI, C.A., le corresponde al Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara. Así se declara.

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 49 numeral 4º de la Constitución Nacional y Artículo 5 Ordinal 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, en el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.
Déjese transcurrir cinco (5) días de despacho para ejercer el derecho de regulación de la competencia, de conformidad con el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. 199º y 151º.

La Jueza Provisoria,

Abg. Paula Centeno.
La Secretaria Temporal,

Abg. Katiuska González.
PC/KG/dmdf.
Expediente Nº 28062