REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

“EXPEDIENTE CIVIL N° 27484”

DEMANDANTE: SANCHEZ DE MEJIA MARGOTT a través de su Apoderado Judicial Abogado QUIJADA HERNAN.
DEMANDADA: MONTILLA TERAN AIDA.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
FECHA DE ENTRADA: 28 de Mayo del 2.008.

Visto la diligencia de fecha 22 de marzo de 2.010, suscrita por el abogado ABRAHAM JESUS LEON HERNANDEZ, Inpreabogado N° 16.867, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifiesta en síntesis que hace el tribunal lo siguiente:

“…por cuanto la decisión dictada por este Tribunal de fecha 18 de marzo del presente año que riela al folio 275, donde el mismo tribunal le niega la apelación invocando el artículo 239 2da parte de la Ley de Tierras y el Desarrollo Agrario, y este artículo no concuerda por cuanto esto es un exabrupto jurídico de conformidad con el artículo 306 del Código Procedimiento Civil, vigente Recurso de Hecho, ante el Tribunal Aquo Superior Agrario del Estado Trujillo…”

En consecuencia, este Tribunal después de una revisión exhaustiva a las actas procesales, considera necesario hacer un análisis, antes de pronunciarse acerca del contenido de la diligencia arriba transcrita, referente a la naturaleza jurídica del recurso de hecho aquí instaurado.

DE LA NATURALEZA JURIDICA Y LOS SUPUESTOS PARA SU PROCEDENCIA.

En cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan. Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial” Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad. Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte demandante propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 11 de marzo de 2.010, dictada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Ahora bien, los argumentos esgrimidos por este Tribunal para negar la admisión de la apelación se fundamento en el único aparte del artículo 239 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: “…En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario…”

Consecuentemente con lo anterior y siendo que el presente caso se trata de un recurso de hecho interpuesto por ante este Tribunal contra el auto de fecha 18 de marzo del presente año, mediante el cual se negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora. Siendo este un recurso de procedimiento breve que se agota ante el Juez de Alzada para que este declare si la inadmisión de la apelación es correcta o no, por lo que lo procedente en derecho es declarar que el Tribunal competente para conocer del presente recurso de hecho es el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los efectos de salvaguardar y garantizar a las partes contendientes el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En orden a los hechos narrados y con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente recurso de hecho y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, en el TRIBUNAL SUPERIOR SEPTIMO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena remitir las actuaciones referentes al recurso de hecho. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Quince (15) días del mes de Abril de Dos Mil Diez. 199º y 151º.

La Jueza Provisoria,

Abg. Paula Centeno.

La Secretaria Temporal,

Lic. Nurys Coromoto Briceño.

PC/NCB/dmdf.
Expediente Nº 27484.