REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

“EXPEDIENTE Nº 27763”.

DEMANDANTE: GRACIELA ZAMBRANO.
DEMANDADO: FLOIRAN GODOY.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE NOVIEMBRE DE 2.008.

I.- NARRATIVA.

Se inicia este juicio ordinario de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante demanda incoada por la ciudadana GRACIELA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-2.703.548, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en jurisdicción de la parroquia el Jaguito del municipio Andrés Bello del estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, I.P.S.A. Nº 30.337, contra el ciudadano FLOIRAN GODOY, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.059.828, Agricultor, soltero, domiciliado en el Centro Agrario “Los Negros” en jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo. Narra la demandante en síntesis que hace el Tribunal, textualmente lo siguiente:
“…que desde el año 1955, hasta el año 1990, aproximadamente treinta y cinco (35) años, conviví como si fuera mi esposo con el ciudadano Floiran Godoy… Dicho convivir se hizo en forma continua, pública, notoria, pacifica, e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años; sobre todo en el ultimo de ellos en un a finca en el sector “Los Negros” en jurisdicción del Municipio Miranda del estado Trujillo, en donde nos dedicamos ambos a la siembra de la tierra y cría de animales de corral y ganado y en donde hicimos juntos un capital que nos permitió criar y educar a nuestros hijos y comprarnos ese inmueble que nos sirvió de hogar por muchos años, es decir, por dieciseis (16) años, tratándonos como si fuésemos un verdadero matrimonio ; tal y como lo expresan textualmente los testigos, ciudadanos: Oliva del Carmen Villegas y Maria Victoria Román de Palma….Ahora bien, durante nuestra unión concubinaria procreamos seis (6) hijos de los cuales, cinco (5) están vivos… En principio fue duro solo teníamos una pequeña casa y un patio que era de mi propiedad, Floiran Godoy solo tenia tenía su ropa que portaba, posteriormente vendimos mi casa y solar a un compadre nuestro, tuvimos varias casas y durante la unión concubinaria pública, notoria, continua, pacifica e ininterrumpida, como si fuésemos un verdadero matrimonio que tuvimos desde el año 1955, hasta el año 1990, llegamos a fomentar y crear con nuestro esfuerzo y dinero el siguiente bien inmueble: Parcela de terreno marcada con el N° 21, que consta de diez hectáreas (10has), situada en el Centro Agrario “Los Negros” en jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: las parcelas Nros. 18-22 y 29; por el SUR: carretera; por el ESTE: la parcela N° 20 y por el OESTE: parcelas Nros. 22 y 22.A; la cual se hubo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Betijoque del estado Trujillo, en el año 1974, N° 72, protocolo 1°, del Tomo 1 y del primer trimestre… Dicha parcela de terreno en principio era un chao, no tenia ni vivienda ni accesos, ni agua potable; con el pasar de los años la convertimos en una tasita de oro con una vivienda digna, corrales para animales, agua potable y todos los servicios incrementándose dicha parcela en una verdadera hacienda de producción; todo ello con nuestro esfuerzo y trabajo tesonero del día a día al lado de nuestros hijos; en la actualidad dos (2) de nuestros hijos están al frente de la hacienda conjuntamente con su padre Floiran Godoy; yo me ausente consuetudinariamente de la hacienda desde hace aproximadamente diez y ocho años, fecha en que deje de convivir con Froilan Godoy, pero sigo asistiendo regularmente a la hacienda y me comporto en ella como una verdadera propietaria…”
La demandante fundamentó su demanda en los Artículos 183, 767, 768 y 770 del Código Civil Venezolano y los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, manifiesta en su petitorio lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurro ante usted muy respetuosamente, para demandar como en efecto y formalmente demando, al nombrado ciudadano FLOIRAN GODOY… para que convenga en reconocer la comunidad concubinaria pública, pacifica, notoria e ininterrumpida que existió entre nosotros desde el año 1955 hasta el año 1990, aproximadamente treinta y cinco (35) años… por ultimo solicito decrete la partición o división del bien común. Parcela de terreno marcada con el N° 21, que consta de diez hectáreas (10has), situada en el Centro Agrario “Los Negros” en jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: las parcelas Nros. 18-22 y 29; por el SUR: carretera; por el ESTE: la parcela N° 20 y por el OESTE: parcelas Nros. 22 y 22.A; la cual se hubo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Betijoque del estado Trujillo, en el año 1974, N° 72, protocolo 1°, del Tomo 1 y del primer trimestre…”.
En fecha 10 de noviembre del 2008, (folio 05) el tribunal insta a la parte actora a producir en autos los recaudos o documentos originales enunciados en el libelo de la demanda a los fines de la admisión; cuyo cumplimiento consta a los folios del 06 al 25 de este expediente
Se admitió la demanda en fecha 05-12-2.008, por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación del demandado.
En fecha 20 de abril de 2.009, el alguacil de este despacho consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.009, la parte demandante consignó publicación de edicto.
A los folios 39 al 45, obran las diligencias practicadas por el Juzgado comisionado para la citación personal del demandado.
En fecha 01 de julio de 2.009, el ciudadano Floiran Godoy, asistido por la abogada DEXI BERRIOS DE ALVAREZ, Inpreabogado N° 52.089, presento escrito de contestación, inserto a los folios 49 y 50.
Durante el termino probatorio ambas partes promovieron pruebas las cuales se admitieron mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2.009, comisionándose al Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, la Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 28 de septiembre de 2.009, se libró despacho de evacuación de pruebas promovidas por la parte demandada. A los folios 82 al 112 y del folio 116 al 135 consta resulta de pruebas.
Por auto de fecha 22-01-2.010, se advirtió a las partes el lapso para presentar los respectivos informes. Y bajo estas premisas se procede a sentenciar con fundamento en las siguientes.

I MOTIVACIONES:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA.

De la revisión exhaustiva de las presentes actas procesales, esta juzgadora observa, que la demandante ciudadana: GRACIELA ZAMBRANO, ha acumulado en el libelo tres pretensiones contra el ciudadano FROILAN GODOY, pues en el CAPITULO III. Del Petitorio, de su escrito libelar, expresa en síntesis que hace el Tribunal lo siguiente:
“…se sirva Declarar Oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el ciudadano FLOIRAN GODOY y mi persona, que se declare que durante esa unión concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo y esfuerzo en la tierra y con los animales… por ultimo solicito decrete la partición o división del bien común. Parcela de terreno marcada con el N° 21, que consta de diez hectáreas (10has), situada en el Centro Agrario “Los Negros” en jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: las parcelas Nros. 18-22 y 29; por el SUR: carretera; por el ESTE: la parcela N° 20 y por el OESTE: parcelas Nros. 22 y 22.A; la cual se hubo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Betijoque del estado Trujillo, en el año 1974, N° 72, protocolo 1°, del Tomo 1 y del primer trimestre…”.

De la transcripción parcial que del libelo se ha efectuado en el párrafo precedente, se infiere que ciertamente el actor acumuló tres acciones, una mero declarativa de comunidad concubinaria; otra mero declarativa de sus derechos sobre los bienes adquiridos en la unión concubinaria y la tercera y ultima por partición de los bienes por ella señalados en el libelo como adquiridos durante la pretendida comunidad concubinaria.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que con tal proceder la demandante llevó a cabo una inepta acumulación de acciones, que al tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prohibida. En efecto la citada norma dispone textualmente lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En el caso de especies es evidente que las acciones mero declarativas que se han determinado ut supra deben tramitarse por el procedimiento ordinario que es incompatible con el procedimiento establecido por la ley para el tramite de la acción de partición igualmente señalada, de donde se sigue que la demandante obró contraviniendo la disposición contenida en el artículo 78 ejusdem que le prohibe acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Así mismo, observa esta juzgadora que el bien contra el cual se solicita la partición es una parcela de terreno marcada con el N° 21, que consta de diez hectáreas (10has), situada en el Centro Agrario “Los Negros” en jurisdicción del municipio Miranda del estado Trujillo y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: las parcelas Nros. 18-22 y 29; por el SUR: carretera; por el ESTE: la parcela N° 20 y por el OESTE: parcelas Nros. 22 y 22.A; la cual se hubo según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Betijoque del estado Trujillo, en el año 1974, N° 72, protocolo 1°, del Tomo 1 y del primer trimestre. Siendo este materia agraria. Así se decide.-
Establecido lo anterior se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00407, de fecha 21 de julio de 2009 (T. Colmenares y otros contra F. E. Burbano y otros) ha reiterado el criterio conforme al cual la prohibición de admitir la acción por inepta acumulación de pretensiones es materia en que está interesado el orden público. En efecto, en dicha sentencia se lee:

“…De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción.
Omisis
El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su inadmisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”. (…) Por su parte el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil señala: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Omisis
De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Vid. Ramírez & Garay, T. 264, págs. 670 y 671).

En el caso de especie es patente la incardinación de la inepta acumulación de pretensiones efectuada por el actor en uno de los supuestos previstos por el encabezamiento del artículo 78 del Código de procedimiento Civil, esto es, el que apunta a la prohibición de acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y siendo como es tal materia de orden público, debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se dejará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
No se analizan el resto de las probanzas, por haber operado de oficio la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por acción mero declarativa concubinaria y de derechos sobre bienes de tal comunidad, así como por partición, interpuso la ciudadana GRACIELA ZAMBRANO contra el ciudadano FLOIRAN GODOY. Ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado perdidoso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los veinte (20) días del mes de Abril de Dos mil Diez (2.010). 199° y 151°.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADA PAULA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

LIC. NURYS COROMOTO BRICEÑO.
En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:50pm y se archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

LIC. NURYS COROMOTO BRICEÑO.
EXPEDIENTE N° 27763.
PC/KG/dmdf.