REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

“EXPEDIENTE Nº 26634”
DEMANDANTES: MAYOLA JUDITH PICON ABREU y MUÑOZ ANGELA ZORAIDA.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES SPLASH, C.A”
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
FECHA DE ENTRADA: 19 de Septiembre 2007.

I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio civil reivindicatorio mediante demanda incoada por las ciudadanas MAYOLA JUDITH PICON ABREU y ANGELA ZORAIDA MUÑOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.956.706 y V-4.585.926 respectivamente, domiciliada la primera en Quebrada Seca, casa s/n, vía La Lagunita, Parroquia La Puerta, y la segunda en calle 2, con Avenida Urdaneta, N° 9, Parroquia La Puerta, jurisdicción del municipio Valera, estado Trujillo; procediendo en su propio nombre y por sus propios derechos, asistidos por los Abogados OSWALDO MANRIQUE y JORGE MENDEZ ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.160 y 58.033 respectivamente; contra la empresa “INVERSIONES SPLASH, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 24 de Septiembre del 2002, bajo el N° 12, Tomo 10-A, por medio de su Representante Legal y Presidente JUAN MANUEL COROMOTO RUIZ MONEDERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.847.037, domiciliado en la Parroquia La Puerta del municipio Valera; quienes en su escrito libelar narran, en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:
“Somos propietarias de un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como “Quebrada Seca”, vía la Lagunita, en jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera, estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: con terrenos del señor Régulo Burelli Rivas; Por el Sur, con terrenos de José Félix Rivero; Por el Este, con el Filo de la Serranía; y Por el Oeste, con terrenos de Ezequiel Salazar; según se evidencia del título de adquisición protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 17 de febrero del 2005, inserto bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo 1°, del Primer Trimestre, cuya copia certificada anexamos marcada “A”. Quien nos vendió ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU DE PICON), compró dicho terreno a JOSE FELIX RIVERO, según documento protocolizado en la citada Oficina de Registro, el día 6 de Mayo de 1992, bajo el N° 21, Tomo 5°, Protocolo I … documento este que fue ratificado por el vendedor JOSE FELIX RIVERO, mediante documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 16 de Octubre de 1992, bajo el N° 28, Tomo 3° del Protocolo I, marcada “B-1 y B-2”, producido en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. JOSE FELIX RIVERO a su vez, había adquirido dicho terreno según documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Inmobiliario (antes correspondiente al Distrito Valera) el 12 de Marzo de 1946, bajo el N° 44, Tomo 2° del Protocolo 1°, de su vendedora LIGIA RENE BURELLI RIVAS, quien a su vez, lo había adquirido por herencia de su padre PEDRO MALIO BURELLI, según consta del texto mismo de ese documento, cuya copia simple marcada “C” producimos de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil … Sin embargo ciudadano Juez, la empresa mercantil “INVERSIONES SPLASH ROSE, C.A”…, por medio de su Representante Legal y Presidente JUAN MANUEL COROMOTO RUIZ MONEDERO… cercó con paredes de bloque de cemento y un portón de zinc un lote de terreno y se encuentra construyendo dentro del mismo, una casa (Anexamos marcada “D-1” actuaciones originales de Inspección Judicial realizada el 13 de febrero 2006) aduciendo derechos de propiedad y posesión sobre ese lote de terreno que tiene un área aproximada de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (2.267 Mts2), en el sitio conocido como Quebrada Seca de la Parroquia y Municipio mencionados, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte, en treinta metros (30 mts), con terrenos anteriormente de José Félix Rivero, hoy de nuestra propiedad; Por el Sur, en sesenta metros (60 mts) con terrenos según el documento por el que adquiere, con terrenos de un JORGE ANTONIO QUINTERO; Por el Este, en cuarenta y seis metros (46 mts) con terrenos de quien le vende, de nombre CARMEN ELENA ESPINOZA DE ROMERO; y por el Oeste, en sesenta y un metros (61 mts) con carretera que conduce a la Lagunita, conformando un rectángulo; lote éste que se describe como parte integrante de otro de mayor extensión en el documento de venta que a la referida sociedad mercantil, le otorgara la ciudadana CARMEN ELENA ESPINOZA DE ROMERO, ante la Oficina Subalterna de Registro Público mencionada, el día 9 de Octubre del 2003, inserto bajo el N° 1, Tomo 2, del Protocolo 1° del 4° Trimestre (Anexo E)” .
Asimismo narran los libelistas textualmente lo siguiente:
“Repetimos, el demandado sabía al momento de esta negociación que el terreno nunca sería suyo, y que por consiguiente, se puso a construir sobre un terreno que tiene legítimo propietario, y por lo tanto, es el responsable de su mal proceder. Pero dicho lote en realidad se encuentra en la propiedad nuestra antes descrita y forma parte de esa extensión. Esto se comprueba, porque en el documento citado por quien le vende a dicha sociedad mercantil INVERSIONES SPLASH ROSE, C.A como su título de adquisición, protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Público el día 23 DE DICIEMBRE DE 1997, bajo el N° 24, Tomo 21, Protocolo Primero, y el cual anexamos en fotocopia marcada “F”, señala que BENITA MARIA ROMERO PABON DE DELGADO, cédula de identidad N° 3.907.853, quien es abogada, le vende a CARMEN ELENA ESPINOZA DE ROMERO (hija de Virgilio Espinoza, quien le vende a BENITA ROMERO PABON DE DELGADO) “..dos INMUEBLES… ambos ubicados en el sector denominado “Quebrada Seca”, Jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo; dichos inmuebles se discriminan de la siguiente manera: INMUEBLE: 1: conformado por un lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano JOSE FELIX RIVERO; SUR: con terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano ESPIRIDION ARAUJO PAREDES y terrenos de la Sucesión VILORIA ARTIGAS; ESTE: con el Filo de la serranía y OESTE: Con la carretera que conduce a la lagunita; la expresada franja de terreno me pertenece por adquisición hecha al ciudadano VIRGILIO ESPINOZA RIVAS, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Valera del estado Trujillo, con fecha 07 de mayo de 1992, bajo el N° 2, Tomo 6to. del Protocolo Primero, Segundo Trimestre…” y seguidamente, sin el menor escrúpulo señala: SEGUNDO INMUEBLE: Conformado por un lote de terreno en el cual se encuentran las mejoras en él existentes, consistentes en una casa de habitación familiar, constante de cinco (5) habitaciones, un estacionamiento, sala, comedor, cocina, un galpón, construidas con paredes de bloque frisadas de cemento y techos de zinc, cercado con alambre de púas y estantillos de madera comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que fueron de mi propiedad , hoy de la ciudadana CARMEN ELENA ESPINOZA DE ROMERO; SUR: Con terrenos de los ciudadanos Ramón Ricardo Araujo Coronado; Jesús Manuel Paredes Salcedo y terrenos de la Sucesión Viloria Artigas; ESTE: Con carretera que conduce de la Puerta hacia la Lagunita y OESTE: Con terrenos que fueron propiedad de Ezequiel Salazar, descontadas las ventas realizadas a: PRIMERO: Al ciudadano Ramón Ricardo Araujo Coronado… (Omisis)… SEGUNDO: a la ciudadana CARMEN ELENA ESPINOZA DE ROMERO… (Omisis)… TERCERO: A la ciudadana Betzabeth Beatriz Reverol Urdaneta …” explicando que este 2do. INMUEBLE le pertenece así: “me pertenece según documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno…”, o sea, no indica cuando, donde ni a quien le compró ese segundo inmueble. Documento este, hecho con la intención de confundir linderos y apropiarse de un bien que no le pertenece. Destacando además que dicha vendedora deja constancia de que, no responde del saneamiento en virtud de que la compradora lo hace a todo riesgo.”
El propósito claro y evidente tanto de la vendedora BENITA ROMERO PABON DE DELGADO, como de la pretendida compradora CARMEN ELENA ESPINOZA DE ROMERO, no es otra que desdibujar linderos que están perfectamente claros, con levantamiento topográfico registrado, para defraudar y apoderarse indebidamente de los terrenos que hoy nos pertenecen, lo que abunda en demasía con los documentos firmados el 24 de mayo de 1995, mediante el cual BENITA ROMERO PABON DE DELGADO le constituye a su esposo JOSE ONOFRE DELGADO ALDANA hipoteca de primer grado sobre lo que le vendió VIRGILIO ESPINOZA (Anexo F-1) y el de fecha 12 de Agosto de 1997, donde ambas: ROMERO PABON DE DELGADO y CARMEN ELENA ESPINOZA, se hacen una “aclaratoria de linderos” para seguir confundiendo los específicos de tradición legal (Anexo F-2) . El ciudadano VIRGILIO ESPINOZA, quien vende a la ciudadana BENITA MARIA ROMERO PABON DE DELGADO, cita como título de adquisición el documento otorgado ante la citada Oficina de Registro, el 10 de Marzo de 1992, inserto bajo el N° 24, Tomo 10, protocolo 1°, primer trimestre, cuya copia simple marcada “G” también producimos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual se describe el lote de terreno y mejoras que allí se menciona de la siguiente manera: … “consistentes en una casa de habitación familiar constante de cinco habitaciones, un estacionamiento, sala, comedor, cocina, pisos de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y un galpón ubicado en el sitio denominado “QUEBRADA SECA”, jurisdicción de la Parroquia La Puerta, Municipio Valera del Estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos propiedad de JOSE FELIX RIVERO (vendedor de quien nos vendió a nosotras) SUR, con terreno propiedad de ESPIRIDION ARAUJO y terrenos de la Sucesión Viloria Artigas; ESTE, con el filo de la serranía; OESTE, con la carretera que conduce de la Puerta a la Lagunita…”; este mismo inmueble es el que le vende JOSE FELIX RIVERO a VIRGILIO ESPINOZA RIVAS en documento de fecha 10 de Marzo de 1992, Oficina Subalterna de Registro Público de Valera, inserto bajo el N° 24, Tomo 10, protocolo 1°, primer Trimestre, que en copia simple marcada “H”, producimos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y el título de adquisición de la persona que aparece como vendedora en este documento fue protocolizado en la misma Oficina de Registro el 22 de Febrero de 1949, bajo el N° 82, folio 110 vto. Del Protocolo 1°, Tomo 1°, el cual anexamos en original marcada “I”. En ese documento, la ciudadana DORA BURELLI RIVAS, vendió al señor FELIX RIVERO, el lote de terreno que allí se describe de la manera siguiente: … “ubicado en el sitio Quebrada Seca, Jurisdicción del expresado Municipio La Puerta, Dtto. Valera, E. Trujillo, y que se alindera así: Por el Norte, terreno del mismo comprador; Por el este, filo de la serranía; Por el Sur, terreno de la Sucesión de Rafael González; Por el Oeste, terreno de Ezequiel Salazar…”. Ahora bien de este lote, el ciudadano FELIX RIVERO ya había vendido al ciudadano ESPIRIDION ARAUJO PAREDES, el cincuenta por ciento (50%), es decir, la mitad, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro mencionada, el 07 de Mayo de 1965, bajo el N° 30, Tomo 2 del Protocolo 1, cuya copia fotostática también anexamos marcada “J” de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil… Posteriormente, a estas ventas (del 7 de mayo de 1965 y la del 11 de diciembre de 1975), aparece el mismo ciudadano JOSE FELIX RIVERO, vendiendo a VIRGILIO ESPINOZA RIVAS un lote de terreno y las mejoras que allí se especifican , consistentes en una casa de habitación familiar y un galpón. SIN ESPECIFICACION DE MEDIDAS DE NINGUNA CLASE, en el cual, el lindero NORTE, está señalado con terrenos propiedad del vendedor (JOSE FELIX RIVERO); el lindero SUR, con terreno propiedad de Espiridion Araujo Paredes y terreno de la Sucesión Viloria Artigas; ESTE, con el filo de la serranía y; OESTE, la carretera que conduce a la Lagunita. Esta venta tiene fecha del 10 de marzo de 1992, ver Anexo “H”.
De esto se desprende que el ciudadano José Félix Rivero, había previamente vendido dos (2) lotes o porciones del lote de terreno en cuestión, siendo la tercera y última porción, la que le vendió al ciudadano Virgilio Espinoza Rivas, a quien vendió lo poco que le quedaba de esa mayor extensión, con las mejoras antes especificadas; el cual linda por el Sur con el terreno de Jesús Manuel Paredes; por el Norte, con terrenos de José Félix Rivero, ahora de nuestra exclusiva propiedad, (fundo comprado a LIGIA BURELLI) puesto que lo vendido por José Félix Rivero a Virgilio Espinoza Rivas, según el documento del 10 de Marzo de 1992, linda por el Sur con terrenos propiedad de Espiridion Araujo Paredes y terreno de la Sucesión Viloria Artigas, y linda también con terrenos propiedad de Jesús Manuel Paredes, y con el filo de la serranía. Eso era lo que le quedaba a José Félix Rivero de su propiedad, cuando le vendió a Virgilio Espinoza Rivas, según la documentación mencionada y lo que a su vez, vendió éste, a BENITA MARIA ROMERO PABON, no lo que señala ésta en el documento del 23 de diciembre de 1997, N° 24, Tomo 21, Protocolo 1°. Limitando por esta venta , sin medidas de ninguna clase ni especie , a lo poco que era: la casita que les dio para que viviera con su familia y la huerta cerca de esa casa para que la siguieran sembrando, por lo que a su vez, ROMERO PABON no podía vender a la ciudadana CARMEN ELENA ESPINOZA DE ROMERO, ni ésta, a la referida sociedad mercantil INVERSIONES SPLASH, C.A, otros terrenos que no fueran lo poco que constituían esa pequeña huerta” (Sic)…
… “está claro, que el terreno de nuestra propiedad, comienza allí, por el lindero Sur, con terrenos que antes fueron de Félix Rivero, y mucho antes de Dora Consuelo Burelli Rivas, en el punto preciso del lindero Norte del terreno y las mejoras (casa de habitación), que aparecen vendidas por José Félix Rivero a Virgilio Espinoza Rivas según el documento del 10 de marzo de 1992. Por consiguiente, ciudadano Juez estando el lote de terreno cercado y actualmente construyendo una casa la sociedad mercantil INVERSIONES SPLASH, C.A., y sobre el cual alega derechos de posesión y de propiedad antes descrito, partiendo del último lindero señalado y dentro del terreno de nuestra propiedad, es obvio que careciendo además de la legalidad de los títulos o documentos que pudiera invocar, dicho lote no es de su propiedad, sino nuestro exclusivamente, como deberá declararlo el Tribunal en su oportunidad. Debemos informar, ciudadano Juez, que ese lote forma parte del lote de mayor extensión que nos pertenece conforme a la titularidad antes explicada, y estuvo sujeto a Embargo Preventivo que se decretó en un juicio por cobro de costas procesales y daños materiales, que fue revocado por Sentencia del 9 de octubre de 2002, Cuaderno de Medidas del Expediente N° 0984, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo) y cuya entrega material fue practicada el día 15 de diciembre 2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de Valera, según Actas y demás recaudos que acompañamos certificadas marcadas “L” .
Igualmente, anexamos marcada “M”, Acta de Inspección Judicial practicada el 4 de diciembre del 2003, once (11) días antes de la entrega material del terreno a su anterior dueña Zenaida de las Mercedes Abreu de Picón quien nos vendió, donde se deja constancia que este mismo JUAN RUIZ MONEDERO, representante y dueño de Inversiones Splash Rose, C.A., aprovechando de que estaba embargado dicho terreno, se metió y comenzó a construir cerca de bloque y luego una casa que viene levantando”.
Del Petitorio narran los libelistas en síntesis:
“Que por las razones expuestas… con fundamento en el artículo 548 del Código Civil y en ejercicio de sus propios derechos demandamos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPLASH, C.A, ya identificada, en ACCION REIVINDICATORIA, para que convenga: PRIMERO: En que el lote de terreno anteriormente determinado de dos mil doscientos sesenta y siete metros cuadrados (2.267 mts2) que cercó sin nuestro consentimiento y donde viene construyendo una casa, detentándolo indebidamente y de mala fe y que aparece adquiriendo según el documento otorgado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Valera, inserto bajo el N° 1, Tomo 2, del Protocolo 1° del 4° Trimestre de dicho año, es de nuestra propiedad según la titularidad antes referida y que por consiguiente, se nos haga entrega del mismo, libre de toda ocupación o impedimento, inclusive, destruyendo todo lo construido, es decir, devolverlo en su estado primitivo. SEGUNDO: Que este tribunal… condene a la demandada INVERSIONES SPLASH, C.A y sea obligada a devolver, restituir y entregar libre de toda ocupación o impedimento, sin plazo alguno, el identificado terreno, y se nos repare los daños y perjuicios, indemnización que estimamos en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 557 del Código Civil. TERCERO: ACCION SUBSIDIARIA. Que para el caso de que el Tribunal considere que el valor de lo construido excede el valor del terreno reivindicado, proponemos como acción Subsidiaria, la contemplada en el artículo 558 del Código Civil, o sea, que le atribuya al demandado … mediante el pago, de una justa indemnización, así: A) la suma de Bolívares CIENTO OCHENTA MILLONES (bs. 180.000.000) por el lote de terreno, tomando en consideración de su valor de Bs. 80.000 por metro cuadrado en la zona de la Puerta; y B) la suma de Bolívares CIEN MILLONES (Bs. 100.000.000) por los daños y perjuicios ocasionados, debido a su ilegal construcción que nos despojó dicha área de terreno, donde se sembraba y que aún no sembrándose, lesionó nuestro derecho de propiedad al no poder seguir gestionando nuestro proyecto de desarrollo turístico-habitacional que tenemos allí proyectado. Totalizando ambos rubros de esta acción subsidiaria, en la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000); cantidad que pedimos, se aplique la corrección monetaria en la definitiva por la depreciación inflacionaria. CUARTA: Que la demandada sea condenada a pagar costas y costos del presente juicio; y QUINTA: MEDIDA CAUTELAR: Solicitamos se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio… determinado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Valera e inserto bajo el N° 1, Tomo 2, del Protocolo 1° del 4° Trimestre de dicho año.
Estimamos el valor de esta acción en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 380.000.000)”…
En fecha 19 de Septiembre del 2006 (folio 8) el tribunal insta a la parte actora a producir en autos los recaudos o documentos originales enunciados en el libelo de la demanda a los fines de la admisión; cuyo cumplimiento consta a los folios del 10 al 134 de este expediente.
Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2006 que corre al folio 135 ejusdem, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se dispuso la citación de la empresa demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUAN MANUEL COROMOTO RUIZ MONEDERO; comisionándose para ello al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación y remitirlos a la UNIDAD RECEPTORA Y DISTRIBUIDORA DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) de esta entidad judicial. Asimismo, se ordenó formar Cuaderno Separado para tramitar la medida peticionada por los demandantes, aperturado en igual fecha (18-10-2006); en el cual se fijó caución por la suma de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 760.000.000, oo) que cubre el doble de la cantidad demandada, por no estar llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; no dando cumplimiento la parte demandante a dicha caución.
Al folio 141 (Primera Pieza) de este expediente cursa Poder Apud-Acta conferido por las demandantes a los Abogados en ejercicio OSWALDO MANRIQUE y JORGE MENDEZ ARAUJO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.160 y 58.033, respectivamente.
La citación de la demandada fue verificada personalmente según actuaciones recibidas del Comisionado que corren agregadas a los folios del 142 al 148 de los autos.
En fecha 19 de Diciembre de 2006 (folios 149 y 150) la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado OSVALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.775, según Poder General acreditado en actas al folio 153, consignó dentro de la oportunidad legal, escrito de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes produjeron pruebas mediante escritos de fechas 05 y 07 de Febrero de 2007, que corren a los folios 160 al 162 (parte demandante) y 184 al 186 (parte demandada), cuyos escritos fueron agregados tempestivamente en fecha 09 de Febrero del 2007, según se desprende de nota secretarial inserta al folio 159 de este expediente.
Al folio 215 de este expediente cursa escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de Posiciones Juradas promovidas por la demandada, presentado extemporáneamente por la parte demandante, en fecha 13 de febrero de 2007; invocando los artículos 49, Ordinal 5° Constitucional, 398, 403, 405 y 410 del Código de Procedimiento Civil.
No fueron admitidas las Posiciones Juradas promovidas por la demandada por cuanto tal promoción no cumple con la manifestación expresa del promovente de su comparecencia al tribunal a absolverlas recíprocamente, aunado al hecho de que la misma vulnera el debido proceso garantizado en el artículo 49 Constitucional.
El día 22 de Febrero del 2007, fue anunciado el acto de nombramiento de Expertos según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante. Dicho acto fue declarado desierto, en vista de la inasistencia del experto designado por el promovente, quien solicitó nueva oportunidad para tal nombramiento, cuya solicitud fue acordada por el tribunal al folio 225 de los autos; llevándose a cabo el mismo en fecha 01 de Marzo del 2007, según se desprende de acta cursante a los folios 227 y 228 de este expediente, con la presencia sólo de la parte promovente, quien designó como experto al Ingeniero Agrónomo EDGAR ANGULO, con la presentación de la respectiva Constancia de Aceptación (folio 229). En virtud de la ausencia de la parte demandada, el tribunal procedió a designarle como Experto a la Ingeniera Civil ELIZABETH CORONA, y por el tribunal al Ingeniero Civil LUIS ARAUJO, todos debidamente identificados en dicha acta, a quienes se ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a los fines de su aceptación y juramentación de Ley; cuyas resultas constan agregadas a este expediente a los folios 237, 238, 239 y 240.
Mediante Nota Secretarial de fecha 23 de Marzo de 2007, inserta al folio 241 ejusdem, se dejó constancia acerca de la existencia por ante este tribunal del Expediente N° 25877 “DEMANDANTE: RIVERO JOSE FELIX. DEMANDADO: ESPINOZA RIVAS VIRGILIO y RIVERO DE ESPINOZA AURA ELENA. MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (VENIDO POR INHIBICION); en cumplimiento del informe requerido por la parte demandante promovente en su escrito de pruebas que riela a los folios 160 al 162 de este expediente.
Según Actas que corren a los folios 242 al 244 de los autos, fueron juramentados por ante este tribunal cada uno de los Expertos designados en la presente causa; a quienes el tribunal por auto de fecha 28 de Marzo del 2007 (folio 245) les advirtió que deberían rendir el informe correspondiente en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida fecha.
A los folios 256 al 260 cursan resultas de la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la demandada al vuelto del folio 185; la cual será valorada más adelante.
Al folio 262 cursa diligencia de los expertos informando al tribunal acerca de la iniciación de los trabajos de experticia en el sitio señalado por el promovente, así como de los honorarios profesionales.
En fecha 27 de Marzo del 2007, fue practicada Inspección Judicial promovida por la parte demandante; cuyas resultas de evacuación constan a los folios 290 al 298 de este expediente; y las cuales serán apreciadas por el tribunal más adelante.
En diligencias que corren a los folios 301 y 302 de los autos, los expertos solicitaron prórroga a los fines de rendir el informe respectivo; la cual le fue acordada por el tribunal en fecha 18 de Abril de 2007, concediéndoles diez días de despacho siguientes a dicha fecha como prórroga legal; cuyo cumplimiento consta a los folios 304 al 339 de este expediente; según diligencia de fecha 07 de Mayo de 2007.
Al folio 340 cursa pago de honorarios a los expertos designados por la parte actora.
En diligencia al folio 341 el apoderado actor solicitó a los Expertos aclaratoria y ampliación del escrito presentado respecto a los siguientes puntos: 1.Descripción detallada del lote de terreno objeto de la experticia en cuanto a su ubicación geográfica. 2. Señalar los documentos, de los que se mencionan en el escrito de pruebas, a los cuales corresponde el lote de mayor extensión y los linderos indicados en los renglones 16 al 19 (folio 305) del informe consignado; 3. Ampliación de las Conclusiones, explicando que método técnico emplearon para el levantamiento topográfico realizado; 4. Que método y procedimiento de tasación usaron para determinar el valor de dicho lote de terreno, objeto de esta reivindicación; y 5. Explicación en forma amplia del final del informe y las conclusiones de la experticia practicada.
Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2007, se dispuso oficiosamente realizar por Secretaría, cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 18-04-2007, exclusive hasta el 15-05-2007, inclusive. El cual corre impreso al pie de dicho auto.
Al folio 343 cursa auto del tribunal ordenando formar pieza por separado a los fines de continuar con las actuaciones sucesivas, en virtud del volumen del presente expediente; cuya pieza fue formada en igual fecha.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2007 (folio 345) el tribunal ordenó a los expertos designados aclarar y ampliar el informe presentado en los puntos señalados anteriormente por el apoderado actor, dentro del lapso de prórroga concedido; para cuyo cumplimiento tales Expertos solicitaron al tribunal se fijara nueva oportunidad (folio 346) motivado a razones de salud de parte del Experto LUIS ARAUJO, según soporte médico consignado al folio 353. Tal oportunidad fue acordada a partir del día 31 de Mayo de 2007 (folio 348).
El apoderado demandado solicitó al folio 347 (Segunda Pieza) de este expediente cálculo de los días transcurridos durante el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa.
A los folios 349 al 352 (segunda pieza) de este expediente, fue levantada acta de fecha 07 de Junio de 2007 por ante este tribunal, a los efectos de aclaratoria y ampliación del informe de experticia, con la presencia de las partes y el experto designado por la actora, Ingeniero Agrónomo EDGAR DE JESUS ANGULO RIVERO, todo conforme a lo peticionado por el demandante promovente; cuyo acto fue suspendido para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha (7-6-2007) en virtud de la ausencia de la experto designada ELIZABETH CORONA.
Al folio 354 cursa diligencia suscrita por el experto EDGAR ANGULO recibiendo remanente de pago de honorarios profesionales, consignado por la actora.
Mediante acta de fecha 12 de Junio de 2007 inserta al folio 355, se llevó a cabo la continuación de la aclaratoria y ampliación del informe de experticia promovido por la parte demandante. Con la presencia del promovente y la Experto nombrada por este tribunal Arquitecto ELIZABETH CORONA.
Por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, en virtud de la preclusión del lapso probatorio en fecha 16 de Abril de 2007, y debido a que las actuaciones relativas a la aclaratoria de la experticia fueron realizadas los días 07-06-2007 y 12-06-2007, el tribunal de conformidad con los artículos 26 y 49 Constitucional, en concordancia con los artículos 7, 10, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, decretó la reanudación del proceso, advirtiendo a las partes del lapso para presentar Informes, el cual comenzó a computarse a partir del día 20 de Junio de 2007; según auto que corre al folio 356 (segunda pieza) de este expediente.
A los folios 357, 358, 360 y 361 constan agregados escritos de Informes consignados tempestivamente en fechas 17 y 31 de Julio de 2007, en su mismo orden, por la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, Abogado OSWALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, Inpreabogado N° 28.775.
La parte demandante en la persona de sus apoderados judiciales, Abogados OSWALDO MANRIQUE y JORGE MENDEZ ARAUJO, Inpreabogado Nros. 23.160 y 58.033, respectivamente, presentó dentro de la oportunidad procesal, escrito de Informes que corre agregado a los folios 363 al 366 (segunda pieza) de este expediente, junto con los anexos acompañados en copia simple, identificados con la letra “A” (folios 367 al 376).
Al folio 377, cursa diligencia suscrita por el apoderado actor alegando la extemporaneidad de los informes presentados por la demandada.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007 se abocó al conocimiento del proceso en el estado en que se encontraba, durante la vigencia de su designación como Jueza Temporal, la Abogada LUZ SALOME MATHEUS QUINTINI, ordenando la notificación de los interesados en el asunto mediante Comisión. Quedando a derecho las partes, según resultas que se desprenden de los autos a los folios 387 y 389 (segunda pieza) de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de Mayo de 2008, el apoderado actor solicitó al tribunal fijar oportunidad para sentenciar la presente causa. Dicha solicitud fue proveída en fecha 12 de Mayo de 2008, donde se le advirtió al diligenciante que en dicha causa se encontraba transcurriendo el lapso de sentencia.
Por auto de fecha 25 de Junio de 2008, se abocó al conocimiento del proceso en dicho estado durante la vigencia de su designación como Juez Temporal, el Abogado RAFAEL RAMON DOMINGUEZ, según Acta N° 13-08 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2008, reasumió sus funciones como Juez Titular, el Abogado OSCAR ROMERO ACEVEDO, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, disponiendo la notificación de las partes mediante Comisión, a los efectos de la reanudación del proceso; cuyas notificaciones fueron verificadas por el Alguacil del Comisionado, según se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 404 al 406 de los autos.
En fecha 05 de Mayo de 2.009, fue abocada al conocimiento del proceso en estado de Sentencia previa notificación de las partes, la suscrita Jueza. Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2.009, el apoderado de la parte demandada Abogado Osvaldo Matos, recuso a la Juez de este Tribunal Abogada Paula Centeno, por tener amistad con el apoderado actor abogado Osvaldo Manrique.
En fecha 09 de julio de 2.009, la suscrita Jueza, presentó por ante la secretaria temporal de este tribunal Informe de descargo. Al folio 432, riela nota secretarial, mediante la cual se deja constancia que se enviaron las actuaciones relativas a la recusación al Juzgado Superior Civil y Mercantil del estado Trujillo con oficio N° 2.009-1330 y los autos originales al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para su distribución con oficio N° 2.009-1331.
El 30 de septiembre de 2.009, se libró oficio N° 2.009-1638, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, instándolo a remitir el presente expediente, en virtud de la declaratoria sin lugar por el tribunal de la alzada de la recusación planteada, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2.009. Bajo estas premisas, y no teniendo quien suscribe, causal alguna de inhibición que le impidan proferir el fallo definitivo, pasa hacerlo con las siguientes:

II. MOTIVACIONES:
Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal, emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis, procede al efecto, a analizar todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.
No obstante, este Tribunal observa:
La acción reivindicatoria es real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, la cual requiere como condiciones de procedencia que el actor invoque el carácter de propietario y lo demuestre en el proceso; que el demandado sea el poseedor o detentador actual de la cosa, y que esta última guarde identidad con la que se pretende reivindicar.
En cuanto al carácter de propietario del demandante, la situación varía según éste haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo debe probar el hecho generador de la adquisición, como sería la usucapión, mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso toda la cadena hasta el remoto. Este criterio ha sido acogido expresamente por nuestra Jurisprudencia (Cfr. Corte Federal y de Casación, Sentencias del 6 de Mayo 1935 y del 26 de Febrero de 1938, en Memorias).
Aguilar Gorrondona, enseña que el reivindicante puede hacer libremente prueba de su propiedad, no estando limitado a la prueba escrita y pudiendo recurrir a cualquier prueba legal incluyendo la presunción “Hóminis”. En tal sentido, precisa que pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (Hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que solo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tienen un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez las siguientes situaciones en materia de inmuebles:
a´) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b´) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado. (S.I.C.).
A lo anterior, se suman las prescripciones que hacen los artículos 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, concordados con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, los cuales consagran el “Principio de Consecutividad del Tracto Registral” que impone la obligación de expresar el título inmediato de adquisición, los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmobiliaria o de derechos reales sobre inmuebles. Así, de los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones, todo ello a objeto de estampar en el título precedente que apareciere registrado, las correspondientes notas marginales y la manera como se transmitió el derecho.
Puntualiza la decisora, que todo reivindicante debe acreditar título dominial registrado capaz de acreditar la traslación de la propiedad inmobiliaria o del derecho real que se abrogue sobre la misma. En el presente caso cursa en actas procesales título de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Valera del estado Trujillo, de fecha 17 de febrero de 2.005, anotado bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo 1ro, primer trimestre, que acredita la propiedad de las demandantes.- ASI SE DECIDE.

DE LA CONTESTACIÓN:
En fecha 19 de Diciembre de 2006, la parte demandada en la persona de su apoderado judicial Abogado OSVALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, Inpreabogado bajo el N° 28.775, consignó dentro de la oportunidad legal, escrito de contestación a la demanda mediante el cual en nombre de su representado expone, en síntesis que hace el tribunal, lo siguiente:
“PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente que haya construido en terrenos que no hayan sido adquiridos por la Empresa Mercantil que yo represento y que fueron registrados debidamente… los cuales reposan en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo… como bien acota la parte actora la empresa mercantil que represento adquirió en la fecha y datos regístrales aportados por esta, y comienzo a construir el día 10 de Noviembre de 2003 antes del día 17 de Febrero de 2005, fecha en la cual la ciudadana MAYOLA JUDIH PICON ABREU co-actora adquiere supuestamente el lote de terreno que pretende, y ya habían transcurrido un (01) año y tres (03) meses desde la fecha en la cual su progenitora ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU RIVERO DE PICON, le vende el referido lote de terreno, el cual no le pertenecía.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo que los lotes de terreno o inmuebles a que alude la parte actora en el escrito de libelo de la demanda, sean de su propiedad, ni mucho menos que la ciudadana BENITA MARIA ROMERO PABON DE DELGADO, quien además es Abogado, no haya mencionado en el documento de compra venta de los citados inmuebles, la tradición legal de los mismos ya que en ningún Registro se lo aceptaría.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo que los sujetos de la presente controversia sean las ciudadanas CARMEN ELENA ESPINOZA RIVERO o BENITA MARIA ROMERO PABON DE DELGADO.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo que los datos aportados por la parte actora lejos de dar claridad a los hechos, los enreda y no aporta sino datos confusos sobre inmuebles que no tienen que ver con el tema de la controversia, ya que menciona que el ciudadano JOSE FELIX RIVERO(DIFUNTO) el cual era tío de su progenitora ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU DE PICON, vendió legalmente terrenos de su propiedad al ciudadano VIRGILIO ESPINOZA RIVAS y a otros ciudadanos más, lo cual no era ilegal como tampoco le fue cuando le vendió lotes de terreno a su progenitora ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU DE PICON, las cuales no corresponden al objeto del litigio.
QUINTO: Niego, rechazo y contradigo que sean de su propiedad el terreno objeto del litigio, ni mucho menos que comienza por el lindero Sur, con terrenos que antes fueron de JOSE FELIX RIVERO, y mucho antes de Dora Consuelo Burelli Rivas, en el punto preciso del lindero Norte del terreno y las mejoras (casa de habitación) que aparecen vendidas por José Félix Rivero a Virgilio Espinoza Rivas, según el documento de fecha 10 de Marzo de 1992, Nº 24, Tomo 10, Primer Trimestre del año 1992.
SEXTO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente que el lote de terreno propiedad de mi representado no sea de nuestra propiedad, ya que la misma parte actora confiesa que el referido lote de terreno fue adquirido mucho antes que el de ella y que de ninguna manera formó o era parte del lote de terreno que fue objeto de Medidas del Expediente 0984 el cual reposa en este Juzgado, donde Usted ciudadano Juez verificará que no se trata del mismo inmueble, además que el referido no es el mismo que el objeto de la controversia.
SEPTIMO: que mi representada se haya aprovechado de que estaba embargado el lote de terreno que adquirió, ya que el mismo nunca ha sido objeto de medida alguna por ningún Tribunal de la República, es decir nunca ha construido en el terreno que si estuvo sometido a medidas y que hace mención la parte actora.
OCTAVO que mi representada en la persona de su Presidente adeude cantidad alguna de dinero a la parte actora por cualquier concepto y rechazamos tanto todos los hechos como el derecho invocado.
NOVENO: Niego, rechazo y contradigo categóricamente que mi representada sea responsable de cualquiera de los hechos invocados en el presente escrito de libelo de la demanda, ya que en dado caso, tanto la ciudadana MAYOLA JUDITH PICON ABREU, parte co-actora como hija de la vendedora ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU RIVERO DE PICON conocía que esta le vendía un lote de terreno que no le pertenecía así como la ciudadana ANGELA ZORAIDA MUÑOZ, Co-Actora y quienes tendrían acciones en contra de la ciudadana ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU RIVERO DE PICON, progenitora de la co-actora MAYOLA JUDITH PICON ABREU ya que esta les vendió un lote de terreno que no era de su propiedad”…

DE LAS PRUEBAS Y SU ANÁLISIS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:

INSPECCIÓN JUDICIAL. Evacuada en fecha 27 de marzo de 2.007, (folios 290 al 298), por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, sobre un inmueble ubicado en el Sector Quebrada Seca, Vía la Lagunita, Jurisdicción de la Parroquia la Puerta, municipio Valera del estado Trujillo, de la cual se demuestra que los linderos generales son los mismos señalados en el escrito de promoción de pruebas y que dentro de esos linderos existe una construcción de tres plantas cercada de bloques y portón de metal. Prueba esta que es valorada por esta juzgadora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende que los linderos son los mismos que aparecen indicados en el documento de propiedad presentado por las demandantes. ASÍ SE DECIDE.

EXPERTICIA TÉCNICA. Realizada por la Arquitecto Elizabeth Corona y los Ingenieros Edgar Angulo y Luis Araujo Unda, mediante la cual quedan demostrados los siguientes puntos:
- El área aproximada del terreno objeto del presente juicio, es de 2.177,00 metros cuadrados.
- Que el terreno a reivindicar esta ubicado dentro del lote de mayor extensión, propiedad de las demandantes.
- Que el precio del terreno a reivindicar a la fecha de la presentación del Informe presentado por lo expertos era de OCHENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES (Bs. 81.635.323,00), actualmente OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 81.635,32).
Igualmente se observa, que a los folios 349 al 352, riela aclaratoria y ampliación del Informe de Experticia en el que se señalo en síntesis que hace el tribunal lo siguiente: “…el experto nombrado por la parte actora Ingeniero Agrónomo EDGAR DE JESUS ANGULO RIVERO: este lote de terreno que mide 21677mts2, ubicado dentro de las coordenadas señaladas en el plano topográfico de fecha 16/04/2007 a escala 1 a 250, nosotros señalamos que en los puntos de L1 a L10 que mide 69.19mts y alinderado por la vía la Flecha la Lagunita y el otro punto de L10 a L11 con 27.68mts y alinderado con la servidumbre de paso el punto L11 a L13 con 44.56mts que alinderado por antes de José Feliz Rivero y ahora de Zenaida de las Mercedes Abreu el punto L13, L14, L15, L16, a L1 con 58.87mts alinderado por antes de José Feliz Rivero y ahora Zenaida de las Mercedes Abreu, todo este lote esta dentro del lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio conocido como Quebrada Seca Jurisdicción de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera que se linderan por el Norte: con terreno del señor Regulo Dureli Rivas, por el Sur: colinda con terrenos de Feliz José Rivero, antes terrenos de Dora Consuelo Dureli Rivas; por el Este: colinda con el filo de la serranía; y por el Oeste: colinda con terrenos de Ezequiel Salazar, todo esto según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Valera en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el N° 28, tomo III, protocolo I, del cuarto Trimestre y el documento de fecha 09 de octubre de 2003, según los títulos de propiedad consignados ante este tribunal con fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo I, del Primer Trimestre y a favor de las ciudadanas Mayola Yudith Picon Abreu y Ángela Zoraida Muñoz Carballo, queriendo decir que este lote revisión esta ubicado dentro del lote de mayor extensión…”.
Siendo estos documentos registrados, la prueba preferente del Derecho de Propiedad que no fueron tachados, desconocidos ni impugnados que evidencian una transmisión y tradición legal de ella, transparente e inobjetable que adminiculadas a las otras pruebas y circunstancias dadas en este juicio, es de concluir que, las demandantes tienen y gozan de títulos meritorios y suficientes. Por lo que este Tribunal valora dicha prueba en lo que a ella se refiere y de la misma se desprende que el lote de terreno a reivindicar, está ubicado dentro del lote de mayor extensión, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con terrenos de Regulo Bureli Rivas; Sur: Con terrenos de José Félix Rivero; Este: Con el filo de la Serranía; y Oeste: Con terrenos de Ezequiel Salazar. Todo en el sitio denominado Quebrada Seca, vía la Lagunita, según se lee de los renglones 17 al 19 del folio 3. ASÍ SE DECIDE.

INSTRUMENTALES:
1. Documento de linderos y plano topográfico, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valera, bajo el N° 32, Tomo 3, Protocolo 1°, 2° trimestre (Anexo “A”).
2. Documentos (Anexos “B” y “C”) certificados de las ventas realizadas por JOSE FELIX RIVERO a la ciudadana ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU DE PICON, quien a su vez vende el mismo lote de terreno a las demandantes, el cual forma parte del lote de terreno a reivindicar; todo según lo expuesto por el promovente en su escrito.
Con respecto a estas pruebas, esta juzgadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto las mismas, constituyen un medio probatorio que proviene de un ente público que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios y de los mismos se demuestra fehacientemente que el documento de propiedad consignado en copia certificada por la parte actora, de fecha 17 de febrero de 2.005, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, anotado bajo el N° 35, Tomo 13, Protocolo 1ro, primer trimestre, que las demandantes son las verdaderas propietarias del bien objeto de la presente controversia.- ASI SE DECIDE.

DE LA PARTE DEMANDADA:

PROMUEVE LAS DOCUMENTALES SIGUIENTES:
1) Documento de compra venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 06 de mayo de 1.992, registrado bajo el N° 21, Tomo 5, protocolo primero y trimestre segundo.
2) Documento de compra venta, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 06 de octubre de 2.003, registrado bajo el N° 1, Tomo 2, protocolo primero, trimestre cuarto.
3) Poder General de Administración y Disposición sobre todos los bienes del ciudadano JOSE FELIX RIVERO otorgado a las ciudadanas ZENAIDA DE LAS MERCEDES ABREU DE PICON E IRAIRES ABREU DE RIVAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 04 de febrero de 1.992, registrado bajo el N° 6, protocolo tercero, trimestre primero.
4) Instrumento de ratificación de Documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública de Valera, de fecha 06 de octubre de 1.992, inserto bajo el N° 87, tomo 109 , posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, registrado bajo el N° 8, Tomo 3, protocolo primero, trimestre cuarto, del año 1.992.
5) Acta de Nacimiento de la ciudadana MAYOLA JUDITH PICON ABREU, N° 51, folio s/n y 55 del libro de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del municipio Tabay del distrito Libertador del estado Mérida, del año 1.973.
6) Copia fotostatica del plano que originalmente se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, en fecha 06 de octubre de 2.003, registrado bajo el N° 1, tomo 2, protocolo primero y trimestre cuarto.
Con respecto a estas pruebas, esta juzgadora, le da valor por cuanto las mismas, constituyen un medio probatorio que provienen de un ente público que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios, y de los mismos se desprende que no existe claridad entre la identificación del bien objeto de la presente controversia en lo referente a las medidas y linderos y los documentos antes mencionados. Por lo que esta juzgadora, valora a lo que a ello se refiere pero nada aporta al esclarecimiento del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

INSPECCIÓN JUDICIAL. Evacuada en fecha 21 de marzo de 2.007, (folios 256 y 257), por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Carvajal y Motatán del estado Trujillo. Prueba esta que es valorada por esta juzgadora y de la misma se desprende que la ciudadana Carmen Elena Espinoza de Romero, titular de la Cédula de Identidad N° 8001.465, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Empresa Mercantil Inversiones Splash Rose, C.A, un inmueble conformado por un lote de terreno, el cual se desprende del documento está ubicado en el sitio denominado “Quebrada Seca” Parroquia la Puerta, Municipio Valera estado Trujillo. ASÍ SE DECIDE.

En base a los argumentos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 12, 15, 257, 429, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, la presente acción debe declararse con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Reivindicación intentada por las ciudadanas MAYOLA JUDITH PICON ABREU y ANGELA ZORAIDA MUÑOZ contra la empresa Mercantil INVERSIONES SPLASH ROSE, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los cinco (05) días del mes de abril del dos mil diez. 199° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. PAULA CENTENO.
REFRENDADO: LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
En igual fecha (05/04/2010) publicó la anterior sentencia siendo las (12:50pm) y se archivó.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
Exp. 26634
PC/KG/ncb/dmdf.