REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DE OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE N° 27663
DEMANDANTE: MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES
DEMANDADO: JOSE RAMON BALZA
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CCV
FECHA DE ENTRADA: 01 DE MARZO DE 2008.

I.- NARRATIVA:
Se inicia este Juicio mediante demanda incoada por la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.323.500, con domicilio en San Luís parte alta, Sector Buenos Aires Casa N° 30, en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada en ejercicio INES ARELLANO A., Inpreabogado N° 89720; contra JOSE RAMON BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.001.585, domiciliado en Los Bambúes Barrio Las Mercedes, El Sanjon, Casa N° 20, Valera, estado Trujillo. Narra la parte actora textualmente lo siguiente:
De los Hechos y los Instrumentos Fundamentales del libelo original.

“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano: JOSE RAMON BALZA…Por ante la Prefectura Civil del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera Estado Trujillo, en fecha 23 de Diciembre de 1978, según se evidencia en acta de matrimonio que acompaño anexo, marcada con la letra “A”.
Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en San Luís parte alta, Sector Buenos Aires Casa N° 30, Valera Estado Trujillo.
Es el caso Ciudadano Juez, que durante nuestros primeros doce años de unión conyugal, nuestras relaciones se desenvolvieron dentro de un clima de respeto, afecto, comprensión y armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes y obligaciones conyugales: sin embargo mi cónyuge, a mediados del mes de Septiembre de 1990, comenzó a demostrar una conducta de hostilidad en el hogar mostrándose bastante desatento e indiferente con mi persona. No obstante continué aceptando en forma pasiva su comportamiento y tratando que cambiara su actitud para conmigo; sin embargo tal situación se agravó hasta el día 10 de Julio de 1991 mi cónyuge me comunicó que se marcharía de la casa, abandono voluntariamente, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno nuestro hogar, llevándose sus pertenencias personales, sin importarle lo que podría pasarle a nuestra relación.
Dentro de nuestra unión Conyugal no adquirimos bienes; es decir que no existen bienes que Liquidar, y en consecuencia, no existe comunidad de gananciales o beneficios a favor o a cargo de uno u otro cónyuge y nada hay que reclamar.

Del Petitorio de la demanda: narra el demandante lo siguiente:

…Ciudadana Juez, por todas las razones y circunstancias expuestas en los capítulos anteriores, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como efecto demando al Ciudadano: JOSE RAMON BALZA, ya identificado por DIVORCIO fundado dicha acción en el Ordinal Segundo del Artículo 185 de Código Civil Venezolano Vigente, es decir por ABANDONO VOLUNTARIO como causal de Divorcio de la presente demanda.
…debo hacer de su conocimiento que de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres EDUELVIS JOSE BALZA y JOHANA MARIA BALZA ARRAIZ, los cuales hoy son mayores de edad, tal y como consta en las partidas de nacimiento que anexo marcado con la letras “B” y “C”.

Por auto de fecha 01-10-08, se instó a la parte actora a los fines de que produzca los instrumentos fundamentales de la acción para su admisión.
Mediante diligencia de fecha 09-10-08, la parte actora consignó acta de matrimonio y partida de nacimientos de sus mayores hijos.
Mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2008, cursante al folio 08, fue admitida la demanda emplazando a los cónyuges para el Primer Acto Reconciliatorio, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de JOSE RAMON BALZA; comisionándose para ello al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, ESCUQUE y SAN RAFAEL DE CARVAJAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO; reemitiéndose en fecha 03-11-08 a la URDD del estado Trujillo, recaudos de citación para su distribución e igualmente se libró la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 16 consta la notificación de la referida Fiscal, y a los folios de 17 al 24 cursa las resultas de citación personal del ciudadano JOSE RAMON BALZA, parte demandada en el presente proceso, específicamente al folio 22.
Realizados el primer y segundo acto conciliatorio de fechas 03 de Abril de 2009, cursante al folio 26 y 19 de mayo de de 2009, (folio 27), respectivamente, sin la comparecencia de la parte demandada ciudadano JOSE RAMON BALZA, ni la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emplazándose a las partes en el segundo acto para la contestación de la demanda para el quinto (5to) día de despacho siguiente al 19-05-09, exclusive.
Asimismo se evidencia en fecha 27 de Mayo 2009 (folio 28), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda compareciendo solamente la parte actora ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES, asistida por la abogada INES ARELLANO ABREU, inpreabogado N° 89.720, quien insistió en continuar con presente demanda.
Mediante escrito de fecha 02-06-09 (Folio 29), el ciudadano JOSE RAMON BALZA, asistido por el abogado OSVALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, dio contestación a la demanda manifestando expresamente lo siguiente:
“…PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que haya abandonado el hogar ya que mi Cónyuge MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES fue quien me echó del mismo;
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que durante la Unión Conyugal no se hayan fomentado Bienes que liquidar ya que durante la misma se construyó un Inmueble ubicado en el Sector San Luís Parte, sector Buenos Aires N° 35, parroquia San Luís del Municipio y Ciudad de Valera del Estado Trujillo y la cual a través de documento autenticado simuló que la misma haya sido construido por nuestros menores hijos en aquel entonces EDUELVIS JOSE BALZA ARRAIZ y JOHANA MARIA BALZA ARRAIZ tal y como se demostrará en el debate probatorio y sobre el cual solicitaré la partición.”

En fecha 17-06-09, diligencio la parte actora Magally Ramona Arraiz Paredes, otorgando poder Apud Acta a la abogada INES ARELLANO ABREU, Inpreabogado N° 89.720.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora produjo pruebas mediante escrito consignado en fecha 19-06-09, el cual se reservó según nota secretarial cursante al folio 31. Agregado en fecha 01 de Julio del 2009, según se desprende de nota secretarial inserta al folio 32 de este expediente
La apoderada judicial de la parte demandante abogada INES ARELLANO ABREU, en su escrito de promoción (folio 33 y vuelto) produjo las siguientes probanzas: PRIMERA: DOCUMENTALES: Promovió y reprodujo el valor y merito favorable que se pueda desprender de la copia Certificada del Acta Matrimonial, que se acompañó anexa al Libelo de la Demanda marcada con letra “A” a los fines de probar el vínculo matrimonial que existe entre su representada con el demandado de autos , así como la fecha y lugar de celebración del referido matrimonio. SEGUNDA: TESTIMONIALES: Promovió las testimoniales siguientes: 1° CIRA ELENA BALESTRINI MENDOZA, 2° DAIRY DEL VALLE BALESTRINI MENDOZA, 3° ROBERTO LUNA SARMIENTO, 4° JULIO CESAR BALESTRINI MENDOZA, 5° JOSE YOVANI BALESTRINI MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.050.638, V-17.393.267, V-24.137.341, V-13.461.742 y V-12.043.573 respectivamente, domiciliados en San Luís Parte Alta, Sector Buenos Aires del Municipio Valera Estado Trujillo, para que sean interrogados a viva voz a los fines de demostrar los hechos configurantes de la causal alegada.

En fecha 09 de Julio de 2009 (folio 34) fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos: Fue admitida cuanto ha lugar en derecho a reserva de su valoración en la definitiva las pruebas anunciadas en el Particular Primero y Segundo, en el escrito que riela al folio 33 y su vuelto. En cuanto a la Prueba Testimonial, anunciadas en el Particular Segundo del referido escrito, a que se refiere a la declaración que ha de rendir los ciudadanos 1° CIRA ELENA BALESTRINI MENDOZA, 2° DAIRY DEL VALLE BALESTRINI MENDOZA, 3° ROBERTO LUNA SARMIENTO, 4° JULIO CESAR BALESTRINI MENDOZA, 5° JOSE YOVANI BALESTRINI MENDOZA, anteriormente debidamente identificados. Se comisionó para su práctica al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Evacuándose las testimóniales de los ciudadanos ROBERTO LUNA SARMIENTO, CIRA ELENA BALESTRINI MENDOZA, DAIRY DEL VALLE BALESTRINI MENDOZA y JOSE YOVAHNNY BALESTRINI MENDOZA, según actas cursantes en autos a los folios 48 y 49, 52, 53 y vuelto y 54, y 62 y su vuelto, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de los Municipios Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, cuyos méritos se examinarán con posterioridad; bajo estas premisas se procede a Sentenciar bajo las siguientes:

II M O T I V A C I O N E S:
Examina el Tribunal los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se verifica que la parte demandada fue citada en forma personal por el juzgado comisionado, tal como consta al folio 22 de este expediente y no asistió a ningún acto conciliatorio (PRIMER ACTO CONCILIATORIO folio 26, SEGUNDO ACTO CONCILIATIRIO folio 27 y ACTO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA folio 28), contestando la demanda de forma extemporánea por tardía, no nada probó que le favoreciera, de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda se reputa contradicha íntegramente, no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la litis contestación.
Por manera que para demostrar la alegación en la que sustenta su pretensión, la actora promovió las testifícales de los ciudadanos CIRA ELENA BALESTRINI MENDOZA, DAIRY DEL VALLE BALESTRINI MENDOZA, ROBERTO LUNA SARMIENTO, JULIO CESAR BALESTRINI MENDOZA y JOSE YOVANI BALESTRINI MENDOZA, de los cuales comparecieron la primera, la segunda, el tercero, y quinto declarándose desierto el cuarto testigo según actas cursantes a los folios 48, 49, 52 y su vuelto, 53 y su vuelto, 54 y 62 y su vuelto del presente expediente, y quienes en la parte pertinente de su testimonio al ser interrogadas previo juramento de ley por la parte promovente: el ciudadano quien dijo ser y llamarse ROBERTO LUNA SARMIENTO expuso textualmente lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALLI RAMONA ARRAIZ PAREDES y al ciudadano JOSE RAMON BALZA? Contestó: “Si los conozco de vista y trato porque vivimos en el mismo sector, porque yo vivo en la entrada del sector buenos aires”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON BALZA, abandonó voluntariamente el hogar en el mes de julio del año 1991? Contestó: “si yo no lo volví a ver mas por el sector si no hasta ahora que lo volví a ver”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON BALZA, se llevo todas sus pertenencias del hogar? Contestó: “Si”. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procedió repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene si, tiene más de veinte años viviendo en el sector? Contestó: “Si lo puedo comprobar con las escritura de la casa”. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo por el conocimiento que dice tener por haber vivido mas de veinte años en el sector, si los ciudadanos MAGALLI RAMONA ARRAIZ DE BALZA y JOSE RAMON BALZA, construyeron entre los dos una vivienda de dos pisos en el sector buenos aires numero 02? Contestó: “bueno lo único que puedo decir es que me buscaba para ayudara allá y era la que me pagaba”…
Testimonio de la ciudadana CIRA ELENA BALESTRINI MENDOZA: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALLI RAMONA ARRAIZ PAREDES y al ciudadano JOSE RAMON BALZA? Contestó: “Si los conozco desde hace varios años”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON BALZA, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES, en el mes de julio del año 1.991? Contestó: “Lo se y me consta, fue en ese año cuando abandonó el hogar que tenia con la señora Magally”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON BALZA, en esa oportunidad en que abandonó el hogar se llevo todas sus pertenencias? Contestó: “Si eso es cierto y me consta ya que en esa oportunidad yo vi cuando el salió con un poco de maletas con sus pertenencias”. CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta lo que ha declarado? Contestó: “Por ser cierto todo lo que he dicho ya que vivo en el mismo sector donde ellos vivían y presencié los hechos”.
Testimonio de la ciudadana DAIRY DEL VALLE BALESTRINI MENDOZA: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALLI RAMONA ARRAIZ PAREDES y al ciudadano JOSE RAMON BALZA? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON BALZA, abandonó voluntariamente el hogar que compartía con la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES, en el mes de julio del año 1.991? Contestó: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON BALZA, en esa oportunidad en que abandonó el hogar se llevo todas sus pertenencias? Contestó: “Si me consta vi cuando salió con sus maletas”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta los hechos antes narrados si la ciudadana AURA ELENA MENDOZA DE BALESTRINI le vendió hace veinte años el lote de terreno donde está edificada la casa de dos plantas que durante el matrimonio con el señor JOSE RAMON BALZA compro la ciudadana MAGALLY ARRAIZ DE BALZA? En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte promoverte y concedidole como le fue expuso: “Pido al ciudadano Juez releve a la testigo de contestar la anterior repregunta, ya que la misma no tiene nada que ver con lo que se está ventilando en el presente juicio, ya que es un juicio de Divorcio y no de otra índole”. En este estado el apoderado de la parte demandada expuso: insisto como apoderado del demandado que la testigo declare o deponga en la declaración, ya que en la demanda de divorcio la demandante aduce que no se fomentaron bienes de la unión conyugal y ya que la testigo asevera conocerlo de hace tiempo debe responder la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 485 primer aparte del Código de Procedimiento Civil… el Tribunal acordó que lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, no encuadra dentro de los supuestos del artículo antes mencionado y de conformidad a lo establecido en el artículo 15 y 488, último aparte del Código de Procedimiento Civil, considera prudente conceder la libertad al testigo, quien respondió: “Primero que nada hago la corrección ante la pregunta que mi mama es Aura Josefina Mendoza de Balestrini no Elena y en relación a la pregunta no se la puedo responder y yo estaba muy pequeña y no se si hubo o no negociación alguna”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por los hechos antes narrados si puede determinar con claridad el día del mes de julio de 1991 en el cual el ciudadano JOSE RAMON BALZA abandonó a la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ DE BALZA? Contestó: Solo puedo decir cuando el señor sacó sus pertenencias y se fue, mas no puedo dar con exactitud una fecha concreta” TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por los conocimiento que acaba de narrar, que hora aproximadamente presenció los hechos antes narrados? Contestó: “Realmente pues no puedo dar ninguna hora exacta, porque para ese entonces yo era muy niña y no estaba pendiente de ninguna hora, solo se que vi cuando paso y se fue, se que era en el día”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por ser vecinas de la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ DE PAREDES y JOSE RAMON BALZA, que ellos eran los únicos dueños de la esa casa donde ellos vivían? Contestó: “Ante esta pregunta no puedo asegurar quien es el dueño, solo soy una vecina, mas no me meto en los problemas personales, se que en la misma vivieron ellos y sus hijos y actualmente la señora con sus hijos y su nieto, no puedo asegurar dueño alguno”.
Testimonio del ciudadano JOSE YOVAHNNY BALESTRINI MENDOZA: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES y a JOSE RAMON BALZA? Contestó: “Si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON BALZA, abandonó voluntariamente el hogar desde julio del año 1.991? Contestó: “Si me consta que abandono voluntariamente el hagar”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON BALZA, se llevo todas sus pertenencias del hogar? Contestó: “Si me consta que se llevó todas las pertenencias del hogar, no dejando nada allí”. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe con exactitud el día el cual el ciudadano JOSE RAMON BALZA abandonó a la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES? Contestó: “Me consta que fue en el año 1991”.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en el momento en el cual el ciudadano JOSE RAMON BALZA abandonó a la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ DE BALZA, era de noche? Contestó: “No se en el momento en que se fue” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted estaba acompañado de otras personas en el momento en el cual el ciudadano JOSE RAMON BALZA, abandonó a la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES DE BALZA? Contestó: “En el momento en que él se fue yo no estaba”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si otras personas pudieron haber presenciado el abandono hecho por el ciudadano JOSE RAMON BALZA a la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES DE BALZA? Contestó: “No se”. (SIC).

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL:

Pasa el este tribunal a realizar la valoración de los testigos promovidos en su oportunidad legal por la parte actora de la siguiente manera:
1.- JOSE JOVAHNNY BALESTRINI MENDOZA: Este Tribunal observa que a la SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si en el momento en el cual el ciudadano JOSE RAMON BALZA abandonó a la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ DE BALZA, era de noche? Contestó: “No se en el momento en que se fue”; a la CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted estaba acompañado de otras personas en el momento en el cual el ciudadano JOSE RAMON BALZA, abandonó a la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES DE BALZA? Contestó: “En el momento en que él se fue yo no estaba”; y a la QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si otras personas pudieron haber presenciado el abandono hecho por el ciudadano JOSE RAMON BALZA a la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES DE BALZA? Contestó: “No se”; existen claramente contradicciones entre una y otra respuesta, por lo que su testimonio es desechado por este tribunal, de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
2.- DAIRY DEL VALLE BALESTRINI MENDOZA: Este Tribunal observa que a la primera y tercera repregunta, la prenombrada testigo manifiesta que estaba muy pequeña, tal como verifica a continuación: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta los hechos antes narrados si la ciudadana AURA ELENA MENDOZA DE BALESTRINI le vendió hace veinte años el lote de terreno donde está edificada la casa de dos plantas que durante el matrimonio con el señor JOSE RAMON BALZA compro la ciudadana MAGALLY ARRAIZ DE BALZA? … “Primero que nada hago la corrección ante la pregunta que mi mama es Aura Josefina Mendoza de Balestrini no Elena y en relación a la pregunta no se la puedo responder y yo estaba muy pequeña y no se si hubo o no negociación alguna”; y a la TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por los conocimiento que acaba de narrar, que hora aproximadamente presenció los hechos antes narrados? Contestó: “Realmente pues no puedo dar ninguna hora exacta, porque para ese entonces yo era muy niña y no estaba pendiente de ninguna hora, solo se que vi cuando paso y se fue, se que era en el día”; razones estas con las cuales este tribunal desecha su declaración de conformidad con lo establecido con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
3.- ROBERTO LUNA SARMIENTO y 4.- CIRA ELENA BALESTRINI MENDOZA, examinadas las deposiciones de estos testigos, se evidencia que son contestes en sus declaraciones en cuanto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados por la actora, referidos al abandono del hogar por parte del cónyuge demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son apreciados en todo su valor probatorio, por ser idóneos y merecen fé sus declaraciones, para demostrar la causal segunda, tipificada en el artículo 185 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
Habiendo quedado demostrado con las referidas testimoniales el abandono voluntario por parte del demandado, y al no haber probado la parte demandada elemento alguno para desvirtuar la pretensión de la actora, es por lo que se hace procedente la acción intentada. Se deja constancia que se desechan los alegatos esgrimidos por la parte demandada referente a los bienes existentes o no en la comunidad conyugal, por no ser materia de controversia. ASI SE DECIDE.
Por todos los argumentos anteriormente expuestos este tribunal procede a dictar el siguiente:

III. DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUNTENCION, BANCARIO y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de disolución del vínculo conyugal, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana MAGALLY RAMONA ARRAIZ PAREDES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.323.500, contra el ciudadano JOSE RAMON BALZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.001.585, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído según consta en copia certificada de acta de matrimonio celebrado por la Prefectura Civil del Municipio Mercedes Díaz, Estado Trujillo, ahora Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 23 de diciembre de 1.978, inserta bajo el N° 267.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los seis (06) días del mes de Abril del Dos Mil Diez (2010).- 199° y 151°.
LA JUEZA PROVISIONAL,

ABOGADA PAULA TERESA CENTENO

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOGADO KATIUSKA GONZALEZ
EXPEDIENTE N° 27663
ORA/KG/sgve.
En igual fecha (06/04/10) se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADO KATIUSKA GONZALEZ