EN SU NOMBRE:

Expediente N° 28091
DEMANDANTE: HIRAIDES JOSEFINA BRICEÑO DE NAVARRETE en representación de sus menores hijas: RUTH ALEJANDRA, DIANA VANESA Y YOSELIN DEL VALLE NAVARRETE BRICEÑO.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE NAVARRETE DIAS.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de fijación alimentaria mediante demanda formulada por la ciudadana HIRAIDES JOSEFINA BRICEÑO DE NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.262.954, domiciliada en la Urbanización Morón, Sector 01, vereda 51, casa N° 06, Municipio Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRETE DIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.049.104, Locutor, domiciliado en la Chapa, Sector la Loma de la Paz, Casa del Señor Emiro Trejo, Municipio y Estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para las niñas RUTH ALEJANDRA, DIANA VANESA Y YOSELIN DEL VALLE NAVARRETE BRICEÑO, respectivamente, por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) Mensuales, acompañó copia simple del acta de Matrimonio, asentada en el Registro Civil del Municipio Valera, Acta N° 148, año 2002, actas de nacimientos de las niñas asentadas la primera al Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis, Acta N° 578, año 2004, y las ultimas dos en Registro Civil del Municipio Valera, bajo los Nros. 670 y 1057, años 2006 y 2009, respectivamente.
Por auto de fecha 30 de Septiembre del 2009, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 07 de Octubre del 2009 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 23 de Noviembre del 2009. El demandado no dió contestación a la demanda. En fecha 04 de Diciembre de 2009, mediante escrito inserto a los folios 38 y 39, con sus anexos, la parte demandante promovió pruebas consistentes en: Testimoniales de los ciudadanos YOLIMA DEL VALLE ROA LOZANO Y BEATRIZ RAMONA GODOY SUAREZ; y documentales, las cuales se admitieron en auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, y se evacuaron en fecha 10 de Diciembre de 2009, inserto a los folios 48 y 49. Se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 constitucional en su único aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
…”El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”.-
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.-
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “… el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…”.-
La filiación paterna de las niñas, RUTH ALEJANDRA, DIANA VANESA Y YOSELIN DEL VALLE NAVARRETE BRICEÑO, respectivamente, está comprobada con las actas de nacimientos producidas con la solicitud que se valoran de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente. ASÍ SE DECIDE.-
Pasa el Tribunal a examinar los alegatos y el material probatorio aportado por la parte demandante y al efecto establece:
• Los testimonios rendidos por las ciudadanas YOLIMA DEL VALLE ROA LOZANO Y BEATRIZ RAMONA GODOY SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 10.396.855 y 9.176.827, examinadas tales deposiciones de estos testigos, se evidencia que son contestes en sus declaraciones en cuanto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados por la actora y las mismas aportan afirmaciones respecto de los elementos necesarios para la fijación alimentaria solicitada, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los aprecia en todo su valor por demostrar tal circunstancia. ASI SE DECIDE.-
• FACTURAS VARIAS DE GASTOS DE ALIMENTACIÓN Y BIENES, esta Juzgadora no les atribuye valor probatorio por cuanto constituyen constancias de mera relación y a su vez porque no llenan los extremos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Este tribunal observa que no hay probanzas en autos en torno a la capacidad económica del demandado por cuanto no se le dio respuesta al Oficio 2009-1854 y 2009-0032, de fechas 10 de Noviembre de 2009 y 25 de Enero de 2010, dirigido al Director de la Emisora PAISANA, ubicada en el Parque Los Ilustres de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y a su vez se verifica de la comunicación de fecha 04 de diciembre de 2009, emanada del Licenciado Gustavo Delgado, Coordinador de la Fundación Comunitaria Timotocuicas Castán 98.3 F. M., que el demandado de autos es colaborador de esa Fundación como Productor Nacional Independiente.
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, no probó nada con respecto a la reclamación y de acuerdo a las reglas de la sana crítica, como al número y necesidades vitales de las niñas beneficiarias de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fijan alimentos mensuales que el progenitor reclamado ANTONIO JOSE NAVARRETE DIAS debe suministrar a sus hijas RUTH ALEJANDRA, DIANA VANESA Y YOSELIN DEL VALLE NAVARRETE BRICEÑO, respectivamente, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores de las niñas a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a sus hijas mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Diez.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA KATIUSKA GONZALEZ.

EXPEDIENTE N° 28091.
PTC/KG/ycrf.

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:25 de la tarde y se archivó.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA KATIUSKA GONZALEZ.