REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
“EXPEDIENTE N° 28183”
PARTE DEMANDANTE: ABOGADA YVIS MARINA PARRA BARRIOS.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DIRECTIVA DEL VALERA TENNIS CLUB, integrada por los ciudadanos: RAFAEL SIMANCAS (PRESIDENTE), JAVIER ANDRADE (TESORERO), CARLOS GUERRA, NINOSKA MONCADA, APOLINAR TARAZONA, FERNANDO TERAN, YANETH VALECILLOS, JAVIER BASTIDAS y el consejo de vigilancia del mismo club, integrado por los ciudadanos: SAUL RAGA (PRESIDENTE), JOSE VENTURA (SECRETARIO), CINDY ARENAS DE RANGEL (VOCAL), ERASMO FERNANDEZ (SUPLENTE), ASDRUBAL GUILLEN (SUPLENTE) y SONIA DIAZ (SUPLENTE).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 24 de Febrero del 2010.
I.- NARRATIVA:
Se inicia el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante escrito recibido por distribución, en fecha 24 de Febrero de 2.010, interpuesto por la ciudadana YVIS MARINA PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.762.016, Doctora en Ciencias Generales y Abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad y municipio Valera del estado Trujillo, en la avenida 11 entre calles 6 y 7, edificio Progreso, 3° piso, oficina B-13 y residenciada en la urbanización Libertador, calle principal, Quinta Yvis, a 200mts de la Plaza Colon del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, actuando en su propio nombre y representación; en contra de la Junta Directiva del Valera Tennis Club, sociedad civil sin fines de lucro, con personalidad juridica y patrimonio propio fundada en fecha 20 de mayo de 1.962, registrada en el Registro Subalterno de los Municipios Valera y otros, actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Valera y otros, con domicilio en el Sector el Amparo, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, integrada por los ciudadanos: RAFAEL SIMANCAS (PRESIDENTE), JAVIER ANDRADE (TESORERO), CARLOS GUERRA, NINOSKA MONCADA, APOLINAR TARAZONA, FERNANDO TERAN, YANETH VALECILLOS, JAVIER BASTIDAS y el consejo de vigilancia del mismo club, integrado por los ciudadanos: SAUL RAGA (PRESIDENTE), JOSE VENTURA (SECRETARIO), CINDY ARENAS DE RANGEL (VOCAL), ERASMO FERNANDEZ (SUPLENTE), ASDRUBAL GUILLEN (SUPLENTE) y SONIA DIAZ (SUPLENTE); quien procedió a ejercer dicha acción, fundamentando su pretensión en los Artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la flagrante violación del artículo 49 ordinales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; alegando en dicho escrito: “(…)por omisión de procedimiento administrativo sancionatorio alguno, sin notificación, y violando el derecho a la defensa y a ser oída, procedieron a dictar una sanción en mi contra que se plasmo en la comunicación de fecha 04-02-2010, recibida por mí en fecha 16-02-2010, en la cual me suspenden de disfrutar las instalaciones del club por un lapso de tres (3) meses, violentando de manera flagrante el debido proceso, en consecuencia el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, a ser oída y ser juzgada por jueces imparciales, idóneos y justos, todo conforme a lo previsto en el artículo 49 ordinales 1,2,3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” (Sic).
Por otra parte, la recurrente en su escrito libelar, en su (CAPITULO SEGUNDO), OBJETO DE LA PRETENSIÓN, expone lo siguiente:
“…la pretensión de este RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, es que se REESTABLEZCA la situación jurídica infringida, en violación al debido proceso y en consecuencia a través del presente amparo constitucional obtener una anulación de esta notificación de suspensión, de la prueba en mi contra…, por haber sido obtenida en violación del debido proceso, de la denuncia en mi contra por no cumplir con el artículo 42 de los Estatutos, y del Acta en la cual se decidió mi suspensión, y se ordene a la Junta Directiva del Valera Tennis Club dejar sin efecto dicha comunicación contentiva de la sanción de suspensión en mi contra”. (Sic) folio 5.
Continúa exponiendo la recurrente, en su petitorio (CAPITULO CUARTO), en síntesis que hace el Tribunal, lo siguiente:
“(…) en fundamento que los hechos narrados se constituyen en flagrantes violaciones del debido proceso, en consecuencia, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, derecho a ser oída con las debidas garantías y del derecho a ser juzgadas por sus jueces naturales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley, y del derecho que me asiste, es que acudo ante su competente autoridad para que se REESTABLEZCA INMEDIATAMENTE la situación jurídica infringida por la Junta Directiva en situación Irregular del Valera Tennis Club… plasmada en comunicación de fecha 04 de febrero de 2010, que me fue notificada en fecha 16-02-2010, contentiva de mi suspensión a disfrutar de las instalaciones del Valera Tennis Club, por un lapso de tres meses…” (Sic) folio 5.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero 2010, fue admitido el presente Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los Artículos 27 de la Carta Magna y a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 01-02-2000 en el Expediente No. 00-0010, y 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose la notificación mediante boleta, de la recurrente, en su condición de supuesta agraviada y la citación de los ciudadanos: RAFAEL SIMANCAS (PRESIDENTE), JAVIER ANDRADE (TESORERO), CARLOS GUERRA, NINOSKA MONCADA, APOLINAR TARAZONA, FERNANDO TERAN, YANETH VALECILLOS, JAVIER BASTIDAS y el consejo de vigilancia del mismo club, integrado por los ciudadanos: SAUL RAGA (PRESIDENTE), JOSE VENTURA (SECRETARIO), CINDY ARENAS DE RANGEL (VOCAL), ERASMO FERNANDEZ (SUPLENTE), ASDRUBAL GUILLEN (SUPLENTE) y SONIA DIAZ (SUPLENTE), debidamente identificados en actas procesales, en representación de la presunta agraviante Junta Directiva del Valera Tennis Club y el Consejo de Vigilancia del mismo Club; para que concurrieren a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, en su oportunidad legal, Asimismo, SE DISPUSO OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, sobre el inicio del presente procedimiento; librándose los correspondientes recaudos. Dichas notificaciones fueron verificadas personalmente por el Alguacil de este Despacho, según actuaciones que corren agregadas a los autos.
En fecha 24 de Marzo del 2.010 (folios 185 al 193) tuvo lugar LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA, fijada en autos, con la presencia del apoderado judicial de la parte quejosa, Abogado ALBERTO MONTES DE OCA, y los presuntos agraviantes Junta Directiva del Valera Tennis Club”, asistidos por el abogado ARGENIS BETANCOURT, todos identificados en actas procesales. Oída la exposición de las partes (Que se dan aquí por reproducidas, íntegramente), la Suscrita Jueza de la Sala, dictó el Dispositivo, con una síntesis lacónica de la controversia, y estimó PROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Constitucional; advirtiendo a las partes que el fallo en extenso, se publicaría dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente decisión, en cuyo merito, este Tribunal, siendo hoy la oportunidad legal, procede a sentenciar en extenso el fallo terminal bajo las siguientes:
II.- MOTIVACIONES:
DE LA COMPETENCIA:
Según lo dispone el Artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozca de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
A tal efecto, se copian los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
ARTICULO 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
ARTICULO 27: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…
ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Cabe observar, que aun existiendo vías o procedimientos ordinarios en los que pueda reclamarse la tutela judicial efectiva, éstos han de resultar breves y eficaces para el restablecimiento de las lesiones constitucionales, por lo que este Tribunal, admite la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.
En efecto, dispone el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
ARTICULO 21: “En la acción de amparo los jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales.”
DEL HECHO LESIVO Y SU GENERACION:
Para decidir esta defensa, se aprecia y establece que toda condena debe estar precedida de la fórmula de juicio previo, es decir, de la demanda, del emplazamiento, audiencia o citación de los interesados, a quienes no puede condenárseles sin haber sido oídos previamente.
Pasa el Tribunal Constitucional, a examinar los requisitos de procedencia del amparo, siendo estos:
a) El hecho lesivo de un derecho o garantía constitucional caracterizado por su actualidad, reparabilidad y falta de consentimiento;
b) Debe ser el amparo la única vía idónea para restablecer la situación jurídica “constitucionalmente” infringida.
Denuncia la parte solicitante la trasgresión del debido proceso, y el derecho a la defensa, la presunción de inocencia; consagrados en los Artículo 49 ordinal 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de la decisión de sanción en su contra que se plasmo en la comunicación de fecha 04-02-2010, recibida en fecha 16-02-2010, en la cual se le suspende el derecho a disfrutar las instalaciones del Valera Tennis Club, por un lapso de tres (3) meses.
Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Para decidir pasa este Tribunal a revisar y verificar las siguientes actuaciones:
Al folio 36, riela comunicación dirigida a la Socia Yvis Parra, informándole la decisión tomada por la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia de sancionarla, en aplicación a lo establecido en los estatutos Capitulo XII artículo 71 catalogada como falta grave numeral 1-5 (la riña a mano armada, así como también las riñas sin el empleo de armas) (y todas aquellas conductas que atenten o irrespeten la moral y al buen orden de las familias). De acuerdo a lo manifestado la decisión es la suspensión por un período de tres (3) meses a partir de la presente fecha. Siendo la misma firmada por la Junta Directiva integrada por los ciudadanos: RAFAEL SIMANCAS, JAVIER ANDRADE, CARLOS JOSE GUERRA, NINOSCA MONCADA, APOLINAR TARAZONA, FERNANDO TERAN, YANETH VALECILLOS, JAVIER BASTIDAS y por el consejo de vigilancia integrado por los ciudadanos: SAUL RAGA, JOSE VENTURA, CINDY ARENAS DE RANGEL, FERNANDEZ ERASMO, ASDRUBAL GUILLEN y SONIA DIAZ, que riela en original a los folios 36 y 37.
Asimismo, se evidencia que no consta en el presente expediente acta de asamblea mediante la cual se nombra a la junta directiva y al consejo de vigilancia firmantes de la comunicación parcialmente transcrita, así como tampoco, oficio de participación al Registro Inmobiliario competente a los fines de darle cumplimiento a la presentación, publicación y registro del acta que indica según se lee en constancia suscrita por el ciudadano Rafael Simancas, ya identificado quien manifiesta que actúa en su carácter de presidente de la Asociación Civil Valera Tennis Club, quien deja constancia expresa tal como se evidencia del reverso del folio 41, que fue electo para el periodo 2008-2010, según acta de fecha 30-10-2.008, donde se lee, que certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original que reposa en las oficinas del club, autoriza a Yaneth Beatriz Valecillos de Peña, portadora de la Cédula de Identidad N° 10.398.200, venezolana, actuando en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencias de la Junta Directiva del Valera Tennis Club, para que junto con él certifique la referida acta. Dicha constancia fue firmada en fecha 04 de febrero de 2010.
Ahora bien, de la revisión y presentación del Libro de Acta de Asamblea Extraordinaria, nótese, que debió copiarse la mencionada acta en el Libro de Actas de Asamblea Ordinaria y no en el Libro de Actas de Asambleas Extraordinarias, tal como a media asta lo hizo la agraviante. En fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal, se constituyo en la sede del Valera Tennis Club y dejó constancia que en fecha 21 de octubre de 2.009, se reunió la Asamblea Ordinaria, según los estatutos vigentes del Club, con el objetivo de tratar un único punto como lo es: Presentación de la memoria y cuenta del período 2008-2009, aprobación de la misma y la elección del Consejo de Vigilancia con los socios asistentes, aparecen firmando y presentes cuarenta y dos (42) socios, no constando la inserción del contenido de la aprobación o no de los puntos a tratar, folios 137 y su reverso y 138, en el libro de Asambleas Ordinarias como tampoco fue agregada a las actas procesales y no habiendo desvirtuado la supuesta agraviante lo sostenido y alegado por la solicitante de autos, verificadas y analizadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo procedente en derecho es declarar la falta de legitimación de la mencionada Junta Directiva y del Consejo de Vigilancia del Valera Tennis Club. Así se decide.-
Razón por la cual este Tribunal declara que la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia que aparece firmando la comunicación sancionatoria carece de legitimidad para actuar en nombre del tantas veces mencionado Valera Tennis Club. Por lo que lo ajustado en derecho es declarar Procedente la presente Solicitud de Amparo Constitucional y en consecuencia, declarar la nulidad absoluta de la mencionada comunicación sancionatoria, de fecha 04 de febrero de 2010.
No se analizan el resto de las probanzas, por haber operado la falta de legitimación de la agraviante Junta Directiva del Valera Tennis Tennis Club y el Consejo de Vigilancia de la misma. Así se decide.-
Expídase MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la quejosa, ABOGADA YVIS MARINA PARRA BARRIOS, portadora de la Cedula de Identidad N° V-5.762.016, en su condición de Socia N° 270 del Valera Tennis Club; a los fines de que se restituyan los Derechos aquí lesionados, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.-
DE LAS COSTAS.
En conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber sido derogado parcialmente por la interpretación de los artículos 21 numerales 1° y 2°, y 26° del Texto Fundamental, se establece la improcedencia de la condenatoria en costas en este tipo de acciones. Así se decide.
III.- DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente solicitud de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: La nulidad de la comunicación sancionatoria de fecha 04 de febrero de 2010, emitido por la Junta Directiva y el Consejo de Vigilancia del Valera Tennis Club, mediante la cual se tomo la decisión de suspender por un período de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de emisión, a la Socia Yvis Parra, Acción N° 270.
TERCERO: Expídase MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la quejosa, Abogada YVIS MARINA PARRA BARRIOS, portadora de la Cedula de Identidad N° V-5.762.016, en su condición de Socia N° 270 del Valera Tennis Club; a los fines de que se restituyan los Derechos aquí lesionados, una vez quede firme la presente sentencia. Este MANDAMIENTO DEBERA ACATARSE BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA A ESTA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y será extensivo a las demás autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los siete (7) días del mes de Abril de dos mil diez.- Año 199° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. PAULA CENTENO
REFRENDADO: LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
En igual fecha (07/04/2010), se publicó la anterior decisión siendo las 12:28pm y se copió en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
Expediente No. 28183
PC/KG/dmdf.
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