REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

“EXPEDIENTE Nº: 27446”.

DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN SALAS a través de su apoderada judicial Abg. LUZ MARINA MATERANO MATERANO.
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL
CAUSANTE JOSE WALDINO RODRIGUEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 24 DE ABRIL DE 2008.

I.- NARRATIVA.

Se inicia este juicio ordinario de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante demanda incoada por la Abogada en ejercicio LUZ MARINA MATERANO, I.P.S.A. Nº 83.990, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SALAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.918.068, domiciliada en la población de Torococo, parroquia Carrillo, municipio Candelaria, del estado Trujillo, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE WALDINO RODRIGUEZ. Narra la demandante en síntesis que hace el Tribunal, textualmente lo siguiente:

“…En el año 1.982, mi representada inició unión concubinaria con JOSE WALDINO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad N.- 1.611.297, domiciliado en la Población de Torococo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos toco vivir en todos esos años, sobre todo se dedicaron ambos a ayudarse mutuamente en todas y cada una de las situaciones que les correspondió afrontar en donde hicieron juntos un capital que les permitió comprar un inmueble en la población de Torococo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, según consta de documento debidamente registrado en el Registro Subalterno del Municipio Carache del Estado Trujillo de fecha 30 de Junio del año mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando inscrito bajo el N.40, Folios: 146-148, Protocolo: Primero; Tomo: Primero; Trimestre: Segundo… En dicho documento como puede verse aparecemos como propietarios ambos. Pero es el caso, ciudadano Juez que hace 6 meses, su prenombrado concubino falleció en el Ambulatorio Rural II de la población de Torococo, Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, el día Siete de Septiembre de dos mil siete, según consta de Original del Acta de Defunción que acompaño marcada “C”. Acompaño también marcadas “D” y “E” constancia original de vida en concubinato emanada por la prefectura de la Parroquia Carrillo, Municipio Candelaria, del Estado Trujillo, de fechas 01 de Febrero de 1984 y 02 de Octubre de 2007 respectivamente, que dan fe de la existencia de la unión Concubinaria. Igualmente consigno Justificativo de Testigos emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito marcado con la letra “F”. En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en los artículos 21, 26 y 77 de la Constitución Nacional y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente procedimiento, a los herederos desconocidos para que reconozcan que existió una unión concubinaria entre el ciudadano JOSE WALDINO RODRIGUEZ, ya identificado y mi representada, que comenzó en el año 1982…”

En fecha 24 de abril del 2008, (folio 03) el tribunal insta a la parte actora a producir en autos los recaudos o documentos originales enunciados en el libelo de la demanda a los fines de la admisión; cuyo cumplimiento consta a los folios del 04 al 27 de este expediente.
Se admitió la demanda en fecha 30-05-2008, por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación del SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE WALDINO RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano.
En fecha 31 de julio de 2008, se libraron los edictos ordenados y se entregaron a la parte interesada a los fines de su publicación, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consigna ejemplares de los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos, los cuales se ordenan agregar a los autos y en fecha 29 de octubre de 2008, la secretaria de este Juzgado fijó edicto en la cartelera de este Tribunal, todo conforme a lo antes ordenado.
Mediante diligencia de fecha 27-01-09, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor Ad-Litem para la defensa de los herederos desconocidos de José Waldino Rodríguez.

En virtud de que las abogadas designadas al cargo de defensor Ad-litem abogadas SONIA CAVEDONI, y YOLEIDA DURAN, mediante autos de fechas 28-01-09 y 30-03-09 no comparecieron en su oportunidad legal a manifestar su aceptación o excusa, se designó por auto de fecha 28 de enero de 2.009, al cargo de defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus José Waldino Rodríguez, al abogado Jesús Araujo, Inpreabogado N° 40.840, quien acepto el cargo y se juramento; ocurriendo su citación en fecha 01-06-09, la cual dio contestación a la demanda en escrito que riela al folio del 136 y su vuelto, manifestando en resumen lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por no se ciertos los primeros e improcedente el derecho alegado…
Niego, rechazo y contradigo, que en el año 1982, la demandante MARITZA SALAS, haya iniciado relación concubinaria con el ciudadano JOSE WALDINO RODRIGUEZ, y que dicha relación haya sido ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos.
Niego y rechazo, que haya existido ayuda recíproca entre ambos, de igual forma niega que juntos hayan fomentado un patrimonio común.
Niego, rechazo y contradigo en forma expresa que haya existido la relación concubinaria a que hace referencia la actora en su libelo, pues nunca existió tal relación estable de hecho…
Procedo a impugnar los siguientes recaudos presentados por la actora:
1.- Impugno el documento cursante a los folios 9, 10 y 11 en original y en copia a los folios 12, 13 y 14, manifestando que el mismo resulta totalmente impertinente para demostrar lo alegado por la actora, que solo se demuestra con dicho documento la adquisición de un inmueble y no que existiere una relación concubinaria entre la demandante y el decujus José Waldino Rodríguez, por ende debe ser desechada tal instrumental.
2.- Impugno la constancia cursante a los folios 16 y 17 de fecha 01-02-1.984, expedida por la Prefectura de Municipio, por carecer de valor probatorio alguno, por cuanto no se identifica al decujus José Waldino Rodríguez, sino que se señala Waldino Rodríguez.
3.- Impugno la constancia suscrita por testigos ante la prefectura de la parroquia Carrillo Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cursante al folio 13, de fecha 02-10-2007, por ser de fecha posterior al fallecimiento del decujus José Rodríguez y carecer de valor alguno al constituir una constancia extra-litem y no estar sometido al control de la prueba (El contradictorio) como principio constitucional. Pido se deseche la misma.
4.- Impugnó el justificativo de testigos cursante en este expediente, por ser de fecha posterior al fallecimiento del decujus José Rodríguez, y carecer de valor alguno al constituir una evacuación extra-litem y no estar sometido al control de la prueba (El contradictorio). Pido se deseche la misma…”

Estando en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes promovieron pruebas; solicitando la parte actora mediante diligencia de fecha 26-11-09, la reposición de la causa al estado de la promoción de pruebas por cuanto no pudo asistir al tribunal por encontrarse su padre enfermo, negando este tribunal tal pedimento mediante auto de fecha 30-11-09.
A los folios 39, 40 y 41, riela escrito de informes presentado por la parte actora. En fecha 01 de marzo de 2.010, se dicto sentencia interlocutoria ordenando librar boleta de notificación al defensor ad-litem designado a los fines de que informe en base a que fundamento su escrito de contestación. Dándo respuesta a lo solicitado por el Tribunal mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, folios 148 y 149 y siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace de la siguiente manera:

THEMA DECIDENDUM

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido durante 25 años, con el difunto JOSE WALDINO RODRIGUEZ, identificado en autos; relación esta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.

MOTIVACIONES:

El defensor Ad-litem de los sucesores conocidos y desconocidos del causante JOSE WALDINO RODRIGUEZ, Abogado JESUS ARAUJO, temporáneamente contradijo la demanda, sin probar nada que desvirtuara lo alegado por la demandante en su libelo. Y por cuanto no consta en autos la existencia de sucesor alguno del causante JOSE WALDINO RODRIGUEZ. Por consiguiente, la confesión ficta de los herederos desconocidos se consolida como plena, razón que no se comprobó la existencia de sucesores que puedan resultar menoscabados en sus derechos por virtud de este proceso jurisdiccional.- ASÍ SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS Y SU ANALISIS.

Abierto el Juicio a pruebas ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno tendente a demostrar sus afirmaciones de hecho realizadas en el libelo y en la contestación.
Ahora bien, como quiera que la parte actora promovió anexo a su libelo algunos medios probatorios, pasa de seguidas ésta juzgadora a analizarlos para determinar si los mismos, son de tal naturaleza que permitan ser promovidos con anticipación al lapso ordinario de promoción de pruebas, de la siguiente manera:
Promovió documento de propiedad de un bien inmueble donde aparecen como propietarios de quien en vida fuera JOSE WALDINO RODRIGUEZ y la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SALAS, cursante a los folios 9 y su vuelto, 10 y 11. Este tribunal desecha y no valora este documento por cuanto no constituye un elemento prueba de la existencia de la relación concubinaria. ASÍ SE DECIDE.
Promovió acta de defunción en copia certificada emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Candelaria del estado Trujillo, que riela al folio 15, la cual valora el Tribunal como documento administrativo y de la misma se desprende el fallecimiento del referido ciudadano en fecha 11 de septiembre de 2.007. E igualmente se desprende que el extinto JOSE WALDINO RODRIGUEZ, era hijo de Margarita Rodríguez (difunta) y que no dejo hijos, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Promovió justificativo de testigos evacuado por la demandante ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el cual por haberse evacuado extra-litem, sin existir urgencia alguna y al no haberse ratificado el juicio, para de esta manera garantizarle a la parte demandada el derecho de controlar dicha prueba mediante la reformulación de la respectivas repreguntas, tales declaraciones testimoniales carecen de valor probatorio alguno, en consecuencia se desechan. ASÍ SE DECIDE.
Promovió con su libelo de demanda una constancia que riela al folio 16, emanada de la Prefectura del municipio Carrillo, de fecha 01 de febrero de 1.984, en la cual el Prefecto del Municipio ciudadano FELIPE GRATEROL, hace constar que la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SALAS, portadora de la cédula de identidad N° 4.918.068, convive desde hace mucho tiempo con el ciudadano WALDINO RODRIGUEZ el cual reside en esta población de Torococo. Con respecto a esta prueba esta juzgadora le da valor por cuanto las mismas, constituyen un medio probatorio que proviene de un ente público que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios. ASÍ SE DECIDE.
Constancia que riela al folio 18, emanada por la Prefectura del municipio Carrillo, de fecha 02 de octubre de 2.007 en la cual, unos ciudadanos hacen constar que la demandante vivió en concubinato con el ciudadano JOSE WALDINO RODRIGUEZ, tal documental no constituye, ni siquiera un documento administrativo que pudiera atribuírsele los efectos de documento público, toda vez que la misma contiene declaraciones testimoniales para cuya evacuación no están facultado por Ley los prefectos de municipios, razón por la cual se desecha y se le niega valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
Se deja constancia que de estas pruebas no consta la existencia de sucesor alguno, que pueda resultar menoscabado en sus derechos por virtud de este proceso jurisdiccional.- ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido, solo las pruebas promovidas temporáneamente por la parte actora en el libelo, considera esta juzgadora, que las mismas fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que demuestra los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubinos que tuvieron los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN SALAS y JOSE WALDINO RODRIGUEZ, razón por la cual esta Juzgadora debe declarar con lugar la presente demanda, en la parte dispositiva y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA INTENTADA POR LA CIUDADANA MARITZA DEL CARMEN SALAS contra LOS SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE WALDINO RODRIGUEZ.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diez. (2.010). 199° y 151°.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADA PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ G.
En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:45pm y se archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ G.
EXPEDIENTE Nº 27446.
PC/KG/dmdf.