REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


“EXPEDIENTE Nº: 27874”.

DEMANDANTE: BLANCA NIEVES MATOS.
DEMANDADOS: ESMERALDA COROMOTO REYES MATOS, JUAN CARLOS REYES MATOS y JOSE RAMON REYES DUQUE.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 10 DE FEBRERO DE 2009.


I. NARRATIVA:

De la revisión de las presentes actuaciones contentivas de Juicio de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana BLANCA NIEVES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.463.977, domiciliada en el Municipio Motatán, Avenida principal, calle Miranda, casa s/n, estado Trujillo, asistida por la abogada JESSIKA DEL CARMEN OSUNA RIVERO, Inpreabogado N° V-132.340, contra los ciudadanos ESMERALDA COROMOTO REYES MATOS, JUAN CARLOS REYES MATOS y JOSE RAMON REYES DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.941.877, V-12.941.878, V-10.310.507 respectivamente, domiciliada la primera en la calle Miranda, Avenida 3, casa N° 89, Municipio Motatán, estado Trujillo, el segundo en el Cerro Caja de Agua, casa N° 5, Municipio Motatán, estado Trujillo y el tercero con domicilio en la Zona Baja, Parroquia El Araguaney, carretera Nacional, Agua Viva, Municipio Andrés Bello, estado Trujillo; se observa que no se ordenó la citación mediante edicto de los sucesores desconocidos del causante RAMON DEL CARMEN REYES MATERANO, fallecido en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha once (11) de Junio del dos mil ocho, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.685.851, con domicilio en el Municipio Motatán, estado Trujillo.

II. MOTIVACION:


Tomando en consideración lo que ha sostenido el Supremo Tribunal, como consta en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia 312 de fecha 11 de Octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Versan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, en torno al cumplimiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los herederos desconocidos, en la que expresa:
“… De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el caso de Arístides Alberto Finol y otra contra Lucas Antonio Villalobos, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Dáñelo Castro contra Corporación Mitrivenca C.A., donde se asentó lo siguiente:

"...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Osear Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
"...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litiscónsorcio necesario...."." (Negrillas de la Sala)

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa…”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia el 23 de Julio de 2003, en el expediente N° R. C 02-021, sentando la Doctrina siguiente:
Asimismo, en la recurrida se infringieron, además de las normas antes señaladas, los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado la reposición de la causa al estado de que el juzgado cumpliera con el libramiento del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda con el fin de citar a los herederos desconocidos del de cújus Pedro José Torres Cegarra, todo lo cual vicia de nulidad al presente juicio. Así se establece.

Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, la Sala ordena la reposición de la causa al estado de que se practique la citación de todos los herederos conocidos y desconocidos del causante común Pedro José Torres Cegarra; y, anula todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al auto de admisión de fecha 18 de marzo de 1999. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones expuestas, este Supremo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, proferida por el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; REPONE la causa al estado de que se practiquen las citaciones de todos los sujetos que conforman el litisconsorcio pasivo forzoso y se cumpla con el libramiento del edicto ordenado en el auto de admisión; y, ANULA todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de fecha 18 de marzo de 1999. (S.I.C.).

En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa debe reponer la causa al estado de ordenar la “citación edicticia” prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, respecto de todos los sucesores desconocidos del causante RAMON DEL CARMEN REYES MATERANO, declarando nulas todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad a las resultas de citación de los herederos conocidos agregados en autos en fecha 21-07-09 y así se establecerá en siguiente:

III. DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRÁNSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con las decisiones descritas, este tribunal repone la causa al estado de ordenar la “citación edicticia” de los sucesores desconocidos del causante RAMON DEL CARMEN REYES MATERANO, mediante la publicación de un Edicto, emplazando a tales Sucesores para que comparezcan darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos, con la advertencia que en caso de incomparecencia, se les designará un Defensor a los desconocidos con quien se entenderá la citación, hasta que según la Ley cese su cargo.- Líbrese el respectivo Edicto, el cual se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes” de mayor circulación en la localidad, una vez por semana durante sesenta (60) días.- Advirtiéndosele igualmente a los Sucesores que pueden darse por citados voluntariamente.- Líbrese cartel y entréguese a la parte actora a los fines ordenados

SEGUNDO: Se anulan todas las actuaciones procesales habidas con posterioridad a las resultas de citación de los herederos conocidos agregados en autos en fecha 21-07-09.
TERCERO: Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos mil Diez- Año 199° y 151°

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGADA PAULA TERESA CENTENO
La Secretaria Temporal,
Abog. Katiuska González
Expediente No. 27874
PTC/KG/sgve.-
En igual fecha (09-04-10), se publicó la anterior decisión, a las 11:30 de la mañana y libro el edicto respectivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. Katiuska González