EXP.10869-08
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de abril de 2.010
199° y 151°
Vista la diligencia inserta al folio 05 de este expediente, suscrita por los ciudadanos ADRIANA BRICEÑO y ABRAHAN PALOMARES asistidos por el abogado en ejercicio MAXIMO RANGEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 46.740, y siendo la oportunidad para que este tribunal proceda a admitir o no la presente demanda, advierte:
Que los demandantes consignan con el libelo Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con copia certificada de la correspondiente declaración sucesoral y copia certificada del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Escuque y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, antes identificado, que acredita la propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva al ciudadano PEDRO REGULO PALOMARES FERNÁNDEZ; así como de las notas marginales de dicho documento.
En materia de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a los requisitos específicos de la demanda por Prescripción Adquisitiva, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo” (resaltado del Tribunal).
De la interpretación de dicha norma se puede evidenciar la exigencia de los siguientes requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título respectivo. Considera este juzgador que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión
En consideración a tales requisitos es que este Tribunal considera que la parte actora incumplió con dos de los referidos requisitos, toda vez que si bien es cierto, consignó documento registrado que aparentemente evidencia la propiedad que sobre el inmueble, que pretenden los demandantes adquirir en prescripción, tiene el causante PEDRO REGULO PALOMARES FERNÁNDEZ; no es menos cierto que no presentó la certificación del Registrador que indique expresamente quienes son los propietarios o titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto del presente juicio; as{i como tampoco señaló expresamente contra quien intenta la presente demanda, y siendo que tales requisitos de cumplimiento concurrente, este Tribunal debe declarar tal demanda inadmisible.
En concordancia con el texto legal antes citado, el Tribunal Supremo de Justicia, según fallo de fecha 13 de Agosto del 2.002, de la Sala Político Administrativa, ha señalado que el incumplimiento de los requisitos antes señalados es causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la demanda en el momento de providenciar la misma, sin que fuere posible que el Tribunal de oficio solicite el cumplimiento de tal requisito, ya que al tramitarla y dictar sentencia de fondo declarativa con lugar, lo haría incurrir en responsabilidades administrativas, civiles o penales, en virtud de los posibles perjuicios que se le pudiera causar a terceros con derechos en el inmueble en cuestión.
Por todas las razones antes expuestas este tribunal declara la presente demanda INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, que establece una causal de inadmisibilidad específica a estos procedimientos. ASÍ SE DECIDE.
El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramón Domínguez Rosales
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea


RRDR/mtgh