EXP. 10.251-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
En fecha 20 de junio de 2007, se recibió por distribución la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: GALLARDO SERVIO TULIO y BENITEZ ROSARIO DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.151.940 y 5.496.325, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado CARLOS JUAREZ RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.206, quienes expusieron: Que en fecha 21 de junio de 1999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó estado Trujillo, pero que por problemas surgidos entres ambos, actualmente tienen mas de seis (06) años de separados viviendo cada uno en domicilios diferentes, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común por mas de seis años.
Que después de haber contraído matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización El Rincón, calle principal, casa N° 30 del municipio Boconó estado Trujillo. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza.
Se le dió entrada en fecha 20 de junio de 2007, y se emplazó a las partes a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda a fin de admitir o no la misma, procediendo la solicitante de autos ROARIO DEL CARMEN BENITEZ, asistida de abogado a consignar los referidos recaudos, para lo cual esTe tribunal una vez revisados los mismo, admitió la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal de Familia del estado Trujillo, y notificada como fue la referida Fiscal de Familia, ésta en fecha 08 de marzo de 2010, presentó escrito mediante el cual expuso no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Estando dentro del lapso para dictar sentencia en la presente solicitud de divorcio, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
De la exposición realizada por los cónyuges GALLARDO SERVIO TULIO y BENITEZ ROSARIO DEL CARMEN, en su solicitud de divorcio, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 21 de junio del año 1999, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Carmen, municipio Boconó estado Trujillo, y vista la manifestación hecha por los cónyuges de que tienen mas de seis (06) años de separados, este tribunal en virtud de lo expuesto por los cónyuges, y muy especialmente del acta de matrimonio que corre inserta en autos, se evidencia que están llenos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por ello la solicitud de divorcio de los accionantes, donde alegan la ruptura prolongada de la vida en común por más de seis años, de igual manera, y por cuanto se cumplió con el requisito de la notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo; no habiendo hecho ésta objeción alguna a la presente solicitud, este juzgador considera procedente en derecho dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO basado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: SERVIO TULIO GALLARDO y ROSARIO DEL CARMEN BENITEZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Boconó estado Trujillo, conforme consta del acta de matrimonio signada con el N° 46, que corre inserta al folio ocho (08) de este expediente.
No hay condena en costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.384 del Código Civil. Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Delegada del Registro Civil del municipio Boconó estado Trujillo, como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Rafael Ramón Domínguez
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil de este Tribunal, a las puertas del despacho y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular
RRD/ryma
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