EXP. N° 10804.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)
DEMANDANTE: MARLENY COROMOTO GONZALEZ VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.327.029, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: OSCAR LINARES ANGULO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO y GAUDY ALEJANDRO COLMENARES MIRABAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.975, 73.562, 79.151, 77.961 y 119.743, respectivamente.
DEMANDADA: JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.840.174, domiciliada en Pampanito del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 27 de junio de 2.008, se le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, procedimiento por intimación, sigue la ciudadana MARLENY COROMOTO GONZALEZ VILLARREAL, en contra de la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, ambos plenamente identificados en autos. Se emplaza a la parte actora a consignar los documentos señalados en el libelo de la demanda, quien en diligencia de fecha 01 de julio del 2.008, consigna los recaudos que menciona en su demanda, los cuales son agregados a los autos.
En auto de fecha 08 de julio del 2.008 el Tribunal admite la demanda, se ordena intimar a la demandada de autos Janette Carolina Rodríguez, para que pague a la parte demandante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), que representa el monto del capital adeudado, mas la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250) por concepto de honorarios profesionales, mas la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00), por concepto de costas y costos del proceso, alcanzando la suma intimada la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00); se libraron las compulsas respectivas y se remitieron con oficio al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo; asi mismo se decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), se ordenó librar despacho y remitirse con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, y se ordenó formar pieza por separado.
Sostiene la demandante de autos a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que su representada es beneficiaria de un (1) cheque signado con el Nº 34002958, de fecha 19 de octubre del 2.007, por la cantidad de Bolívares Cinco Millones (Bs. 5.000.000) hoy con la reconversión monetaria equivalente a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000 Bs. F), el cual fue emitido contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0360-48-0000040769 del Banco de Venezuela, Agencia Trujillo. Que dicho instrumento cambiario fue presentado al cobro por ante la Institución Bancaria citada, siendo devuelto tal como consta de aviso de debito de fecha 14 de noviembre de 2.007, emitido por el Banco Occidental de Descuento donde informa que el cheque antes mencionado ha sido devuelto.
Que posteriormente se trasladó al Juzgado de los Municipios Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de realizar el protesto de Ley, en la sede de la Entidad Bancaria, efectuándose la inspección judicial en fecha 07 de Mayo del año 2008, a través de dicha inspección se pudo constatar que en la Cuenta Corriente Nº 0102-0360-48-0000040769 no existía fondos para la fecha de la emisión del cheque (19 de octubre del 2007) ni para la fecha en que fue presentado (14-11-07), ni para la fecha en que se realizó la inspección, es decir el 07 de mayo de 2.008; que así mismo se pudo constatar que la titular de la cuenta corriente es la ciudadana Janette Carolina Rodríguez Molina, titular de la cédula de identidad No. 7.840.174.
Que posterior a la presentación del instrumento cambiario, en varias oportunidades su representada se ha comunicado con la demandada de autos para solicitarle el pago del mismo, siendo infructuosas tales gestiones, motivos por los cuales procede a demandar formalmente a la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, plenamente identificada para que convenga en pagarle o en su defecto le condene el Tribunla mediante el procedimiento por intimación, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000 Bs. F), así como también el pago de los honorarios profesionales que corresponde a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.F 1.250) que es un 25% del valor de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicita se decrete medida de embrago sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.F. 11.250).
En diligencia de fecha 04 de marzo del 2.009, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal el impulso de la citación de la demandada por no haberse llegado a un acuerdo amistoso con la misma, y el tribunal en fecha 16 del mismo mes y año, ordena oficiar al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en el sentido solicitado por la parte actora. Se oficia.
En fecha 24 de marzo del 2.009, comparece la demandada de autos, abogada Janette Carolina Rodríguez Molina, actuando en su propio nombre y representación se da por citada.
En escrito de fecha 06 de abril del 2.009, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, quedando este sin efecto y quedando las partes citadas para la contestación a la demanda, compareciendo la demandada a dar contestación a la demanda en fecha 22 de abril del 2.009, en los términos que se sintetizan a continuación:
Rechaza, niega y contradice parcialmente los hechos narrados por la parte demandante; admitió que emitió un cheque otorgado a la parte actora por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00); pero que la parte actora no indica en su demanda porque concepto se emitió dicho cheque para cobrarse es fecha posterior la cual fue el 19 de octubre 2007; y que el mismo era por derecho de comisión a la tramitación legal, de la Empresa Mercantil “SU CASA INMOBILIARIO” por la venta de la casa que actualmente ocupa y en la cual vive con su grupo familiar, ubicada en la dirección señalada por la accionante; que tal ubicación de su persona lo conoce suficientemente la parte actora y su negativa de no cancelarle tal cantidad en la fecha pautada, se debió a diversos problemas de filtración y daños que se le han ocasionado en el inmueble, que son responsabilidad de “SU CASA INMOBILIARIO”, que tales hechos le constan a la demandante y por incumplimiento de reparación locativas actualmente ha tenido que cubrir dichos gastos en su mayoría (filtraciones del techo de machihembrado y otros) lo que demostrará en su oportunidad legal.
Que ha cumplido con tal pago hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 4.500,00) restando DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00) y en donde es improcedente la medida de ejecución forzosa de embargo aún no ejecutada, para lo cual acompaña marcada con la letra “A” recibo de cancelación de una parte del dinero reclamado.
Que por tales razones pide que no se proceda a tal ejecución de dicha medida en vista de que existe consignado en la causa escrito de oposición y cancelación de casi el setenta por ciento (70%) de lo adeudado; que ha cancelado los honorarios profesionales y los costos y costas del proceso como consta en el escrito de oposición y pide que en sentencia definitiva sea declarado sin lugar el procedimiento de cobro de bolívares.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas; se ordenó la evacuación de las posiciones juradas que fue promovida por la parte demandada, para lo cual se fijó día y hora y se ordenó la citación de la parte demandante.
En fecha 02 de diciembre del 2.009, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas, compareciendo solamente la absolvente y demandante de autos, ciudadana Marleny Coromoto González, debidamente asistida de abogado, no habiendo comparecido la demandada y promovente de la prueba, declarándose terminado el acto.
En fecha 02 de diciembre del 2.009, se lleva a efecto el acto de posiciones juradas de la demandada Janette Carolina Rodríguez, compareciendo solamente la parte actora quien estampa posiciones. Quedando desiertos los demás actos de posiciones juradas.
En diligencia de fecha 04 de diciembre del 2.009 la parte demandada y promovente de la pruebas de posiciones juradas, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para absolver posiciones juradas y el Tribunal en auto de fecha 14 del mismo mes y año, niega tal pedimento.
En fecha 18 de enero del 2.010 la parte actora consigna escrito de informes y en fecha 04 de febrero del mismo año la demandada consigna escritote observaciones a los informes presentados por la parte actora.
En auto de fecha 24 de marzo de 2.010 el Juez Temporal designado, Abg. Rafael Ramón Domínguez se aboca al conocimiento de la causa.
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente procedimiento, lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de cobro de bolívares contenido en un cheque, mediante la cual la demandante pretende el cobro de la cantidad SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 6.250,00), siendo que la parte demandada al dar contestación a la demanda rechazó la pretensión de la parte actora del cobro de la cantidad antes señalada y se excepcionó alegando un hecho modificativo de tal pretensión, como lo es el que abonó en dos oportunidades la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), y que solo restaba del monto intimado la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 2.000,00); considera este Juzgador que la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita a determinar sí de la obligación demandada y aceptada por la demandada solo resta ésta la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00); y sí además el cheque que sirve de título inyuctivo para fundamentar el presente juicio fue o no causado; circunstancias éstas que el tribunal determinará de las pruebas traídas a los autos; empero, previamente el Tribunal ha de pronunciarse, sobre el cumplimiento o no de las formalidades de la citación, que según la demandada no se cumplieron, lo cual podría viciar de nulidad el presente juicio.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA
FORMALIDADES DE LA INTIMACIÓN
En su escrito de oposición al decreto intimatorio la intimada alega que no fue citada personalmente, lo cual debió ser impulsado por la parte demandante; y que se realizó un acuerdo extra judicial antes de que se impulsara la citación personal de la intimada.
Ahora bien, visto que conforme a lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda; este juzgador considera oportuno revisar sí fueron o no cumplidas la formalidades necesarias para la intimación de la demandada, de manera de analizar la validez o no del juicio y evitar futuras reposiciones, lo cual hace de seguidas.
En auto de fecha 08 de julio de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda, y ordenó la intimación de la demandada, conforme a lo previsto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que contara en autos su intimación, pagara la cantidad intimada o hiciera oposición al decreto intimatorio, comisionándose conforme a lo previsto en los artículos 649 y 218 eiusdem, al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, para la practica de dicha intimación; el día 11 de julio de 2.009, según se evidencia del folio 21 del expediente, es librada la comisión de intimación con su correspondiente compulsa y remitida al Tribunal comisionado, con lo que se interrumpió el lapso de perención breve previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del texto adjetivo antes citado; que en fecha 16 de marzo de 2.009, se ofició al juzgado comisionado previa petición de la parte intimante, a los fines de que fuesen remitidas las resultas de la intimación de la demandada; y en fecha 24 de marzo de ese mismo año, según diligencia inserta al folio 28 del presente expediente, la ciudadana JANETTE CAROLINE ROGRÍGUEZ MOLINA, parte demandada, diligenció dándose por intimada en el presente juicio.
Es así como considera este juzgador que han sido cumplidas cabalmente las formalidades de ley para lograr la intimación de la demandada, máxime cuando ha sido ésta quien personalmente se ha presentado ante el Tribunal para ponerse a derecho en el juicio, y que si bien es cierto fueron igualmente decretadas medidas preventivas, en contra de ésta, las mismas por su mismo carácter cautelar, es decir, que buscan asegurar las resultas del juicio son decretadas y ejecutadas inaudita altera parts, es decir, sin oír a la parte contra la cual se dictan, no obstante, que dicha parte tiene la oportunidad de que una vez se ejecuten tales medidas o sea citada la parte intimada, se oponga a su decreto.
Por todas las consideraciones antes expuestas y analizadas como han sido las actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada, que quien aquí decide considera que las mismas fueron cumplidas validamente. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace previo al análisis de los medios probatorios aportados por las partes en el presente juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió el instrumento fundamental de su acción consistente en un cheque signado con el número 34002958 emitido contra la cuenta corriente número 0102-0369-48-0000040769 del Banco de Venezuela, en el cual consta la obligación de la parte demandada de pagar CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), hoy CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F., 5.000,00), por haber girado el referido instrumento cambiario en beneficio de la demandante; documental esta que el Tribunal valora como un instrumento privado de conformidad con lo establecido en el articulo 1.363 del Código Civil emanado de la demandada de autos, máxime cuando no fue desconocidos ni tachado por ésta, a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 443 del Código de Procedimiento Civil; siendo que además se tiene como demostrativo de la obligación que en el presente juicio pretende la demandante sea cancelada, conforme a lo previsto en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con el cheque antes analizado la demandante, consigna protesto conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, autenticado por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por medio del cual se dejó constancia de manera autentica que la cuenta corriente contra la cual se gira el cheque cuyo cobro se pretende en este juicio, no tenía saldo para la fecha de su emisión 19 de octubre de 2.007, para la fecha en que fue presentado, ni para la fecha en que se levanta el referido protesto; y que la titular de la cuenta corriente contra la que se emite el cheque es la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA titular de la cédula de identidad No. 7.840.174; dicho medio probatorio el Tribunal lo valora conforme a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, como demostrativo de que el mismo no fue cancelado por falta de fondos y que es emanado de la intimada de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de promoción de pruebas la parte intimada promovió los siguientes medios probatorios:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito favorable, que se desprenda de los documentos insertos a los folios del 29 al 31; que no es otro que el escrito de oposición al decreto intimatorio, en el cual, si bien es cierto, se esgrimen los mismos hechos planteados en la contestación a la demanda, tal escrito no constituye un medio probatorio pertinente, es decir, que el mismo resulta ajeno en cuanto a su valor probatorio a la situación fáctica controvertida, máxime cuando de él no se desprende prueba alguna de los pagos alegados por la demandada; por tales razones se desecha al momento de dictar sentencia.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito favorable que se desprende del documento inserto al folio 32 del presente juicio, consistente en recibo de pago de honorarios profesionales y costas del juicio de intimación que sigue la ciudadana MARLENY COROMOTO DE GONZALEZ contra la demandada de autos, emanado de la co-apoderada, abogada MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00); dicho documento privado, que si bien es cierto es emanado de la apoderada judicial de la demandante, no es menos cierto, que es emanada de un tercero ajeno a las partes sustanciales en el presente juicio, el cual debió ser ratificada por la tercera de que emana a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y que sólo le es oponible a la referida apoderada en el caso de que reclame el pago de sus honorarios profesionales; de manera que no puede la intimada oponer a los apoderados documentos emanados de éstos cuando la relación procesal en este juicio se circunscribe a las ciudadanas MARLENY COROMOTO DE GONZALEZ y JANETTE COROLINE RODRIGUEZ MOLINA; distinto hubiese sido que dicho recibo hubiese sido emitido de manera autentica, por que dicho documento hubiese tenido los mismos efectos que un documento público; por tales razones se desecha dicho medio probatorio al momento de dictar sentencia.
TERCERO: promovió el valor y mérito probatorio que se desprende del documento inserto al folio 39 del presente expediente, relativo a recibo de cancelación de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) emanado de la demandante de autos, a favor de la demandada, en el cual se indica que dicho abono es por concepto de contrato de opción de compra de una casa distinguida con el número 306-A, ubicada en el sector denominado “Urbanización Los Ríos” jurisdicción de la parroquia Pampanito del estado Trujillo, de fecha 17 de mayo de 2.007. Tal documento considera este juzgador resulta ajeno a la situación fáctica controvertida en este juicio, por cuanto se refiere a una obligación distinta a la reclamada en este juicio, que es el pago del cheque número el número 34002958 emitido contra la cuenta corriente número 0102-0369-48-0000040769 del Banco de Venezuela; adminiculado a que dicho recibo es emanado antes de que se librara el cheque objeto del presente juicio; por tales razones se desecha, al momento de dictar sentencia.
CUARTO: La demandada promovió prueba de posiciones juradas contra la demandante y sus apoderados judiciales; las cuales siendo debidamente admitidas; y ordenada la citación tanto de la demandante como de sus apoderados judiciales, a los fines de comparecieran a responder las posiciones que a bien tuviera hacerles la demandada, quedando ésta igualmente citada para comparecer a contestar las que quisieren hacerle los llamados por ella; en tal sentido consta en actas de fechas 02 y 04 de diciembre de 2.009, insertas a los folios 62, 64, 65, 66, 67 y 68, de este expediente los resultados de la evacuación de dicha prueba, de la siguiente manera:
Al folio 62, acto de posiciones juradas de la demandante, donde consta que ésta acompañada de su apoderado judicial, abogado GAUDY COLMENARES, compareció a responder las posiciones que en su contra promoviera la demandada, acto al cual no compareció la promovente y así se hizo constar.
Al folio 64, consta acto de posiciones juradas, al cual estaba llamada la promovente de la prueba, de donde se extrajo su confesión, por cuanto ésta no compareció y le fueron estampadas las siguientes posiciones:
“PRIMERO: Diga como es cierto que usted no ha cancelado la deuda intimada por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)? SEGUNDA: ¿Diga como es cierto que únicamente lo que ha cancelado es la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de honorarios profesionales? TERCERA POSICION: Diga como es cierto que usted no ha realizado los pagos de fechas 29 de septiembre de 2.008 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500,00) y la cantidad Quinientos Mil Bolívares (Bs.500) en diciembre del 2.008 , que dice entregó a la ciudadana Marley González?”.
Respecto a lo que se puede considerar existe una confesión de parte de la demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que no ha cancelado a la demandante la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00) objeto de la presente demanda y en consecuencia no se ha liberado de tal obligación a tenor de lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Ahora bien, en cuanto a dicho medio probatorio, visto que la parte demandante en su posición segunda antes que hacer incurrir en una confesión a la demandada a la cual le estampaba tal posición incurrió ella en confesión, y en tal sentido es menester advertir en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, que este Tribunal debe valorar la posición segunda estampada por la parte demandante, como una confesión de la parte demandante, respecto a que sí le fue cancelada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales que en este juicio la representan. Y así se valora.
Asimismo, éste Tribunal considera procedente la indexación o corrección monetaria reclamada por el actor, en consecuencia ordena conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizar experticia complementaria del fallo, para que se obtener la corrección monetaria del monto reclamado y condenado por éste Tribunal.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por el Procedimiento por Intimación, intentó la ciudadana MARLENY COROMOTO GONZALEZ VILLARREAL contra la ciudadana JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA, ambas plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la demandada de autos ciudadana JANETTE CAROLINE RODRIGUEZ MOLINA a cancelar a la demandante ciudadana MARLENY COROMOTO GONZALEZ VILLARREAL la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00).
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la corrección monetaria del monto condenado, desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, el 08 de julio de 2.008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la demanda, tomando en cuenta los índices de inflación que estableciera en dicho período el Banco Central de Venezuela; en consecuencia una vez quede definitivamente ésta decisión, se ordena proceder a celebrar el acto de nombramiento de peritos conforme a lo previsto en el artículo 556 eiusdem.
CUARTO: No hay condenatoria en costas visto que no hubo un vencimiento total ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiún (21) días del mes de abril del dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramón Domínguez Rosales
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea