EXP. N° 10773
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO, ARTÍCULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MARIA CLEMENCIA GONZALEZ URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.717.997, domiciliada cerca de la Plaza Bolívar de Pampan, municipio Pampan del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ARMANDO JOSE BRICEÑO, Inpreabogado Nº 44.543.
DEMANDADO: JUAN FRANCISCO GODOY VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.761.644, domiciliado en Siquisay, Parroquia Santa Ana del municipio Pampan del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 04 de junio del 2.008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2da del Código Civil, intenta la ciudadana María Clemencia González Urbina, en contra del ciudadano Juan Francisco Godoy Vásquez, ambos plenamente identificados en autos.
Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 19 de marzo de 1.975, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Santa Ana, Distrito y Estado Trujillo, con el ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY VASQUEZ, según consta del acta de matrimonio que anexa. Que la residencial conyugal la fijaron en la Parroquia y Municipio Pampan del estado Trujillo, cerca de la Plaza Bolívar, al lado de la Iglesia, casa sin número. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y en cuanto a los bienes habidos durante la unión conyugal serán liquidados posteriormente.
Que la relación conyugal se desenvolvió los primeros años dentro de la total normalidad, sustentada por la comprensión, solidaridad exigidos por su condición de cónyuges, pero que desde hace varios años su cónyuge ha tenido un cambio radical frente a ella, iniciando una conducta signada por las ofensas, la incomprensión, llegando al extremo de ofenderla, provocando conflictos constantemente, lo que a pesar de la tolerancia que ha mantenido en vez de disminuir ha aumentado de manera acelerada, que definitivamente hicieron imposible la vida en común por el daño moral recibido, lo que la indujeron a tomar la determinación siguiente: Que los hechos narrados y circunstancias ubican la conducta de su cónyuge en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil de Divorcio, por lo que acude ante el Tribunal a demandar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Juan Francisco Godoy Vásquez. Que para evidenciar lo antes expuesto, solicita se le tome declaración a los testigos Luís Avelino Martínez Rossell y María Soledad de Jesús Bentanourt Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.445.629 y 3.904.646, respectivamente.
Admitida la demanda en auto de fecha 16 de junio del 2.008, el Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo; se emplazó a las partes para la realización de los actos conciliatorios y la contestación de la demanda; se ordenó la citación de la parte demandada y se entregó al Alguacil de este Tribunal para la practica de la citación, antes ordenada.
En fecha 04 de agosto de 2.008, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, según consta al folio 16 de este expediente.
En fecha 02 de marzo del 2.009 el Alguacil del Tribunal consigna la boleta donde consta la citación del demandado de autos, ciudadano Juan Godoy Vásquez.
Practicada la citación del demandado de autos, según consta de la boleta que riela al folio 17 de este expediente, en fecha 29 de abril de 2.009 se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la sola presencia de la parte demandante, y el día 05 de junio del 2.009 se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora.
En fecha 12 de junio del 2.009 comparece la demandante de autos, debidamente asistida de abogado y da contestación a la demanda insistiendo en la continuación de la misma y a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas las cuales se agregan y se admiten, ordenándose la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Luis Avelino Martínez Rossell, María Soledad de Jesús Bentacourt Pérez, Juan Ramón Rojas Gudiño y Alexis Reynaldo Villegas Montilla, para lo cual se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio, conforme a lo ordenado.
En fecha 26 de noviembre del 2.009, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte demandante, remitidas por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de prueba, y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 19 de marzo de 1.975, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del municipio Santa Ana, Distrito y Estado Trujillo, con el ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY VASQUEZ, según consta del acta de matrimonio que anexa. Que la relación conyugal se desenvolvió los primeros años dentro de la total normalidad, sustentada por la comprensión, solidaridad exigidos por su condición de cónyuges, pero que desde hace varios años su cónyuge ha tenido un cambio radical frente a ella, iniciando una conducta signada por las ofensas, la incomprensión, llegando al extremo de ofenderla, provocando conflictos constantemente, lo que a pesar de la tolerancia que ha mantenido en vez de disminuir ha aumentado de manera acelerada, que definitivamente hicieron imposible la vida en común por el daño moral recibido, lo que la indujeron a tomar la determinación siguiente: Que los hechos narrados y circunstancias ubican la conducta de su cónyuge en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil de Divorcio, por lo que acude ante el Tribunal a demandar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Juan Francisco Godoy Vásquez, conforme a lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil.
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en afirmar, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace, su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Se puede decir que el abandono voluntario puede ser del domicilio conyugal como de los deberes del matrimonio, y el abandono voluntario de los deberes del matrimonio implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, comprendiendo el debito sexual y el socorro mutuo que se deben los esposos.
Para que se configure el abandono voluntario de los deberes del matrimonio y pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a) importante, b) injustificado y, c) intencional.
Por importante, la Doctrina ha entendido que la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada, no debe obedecer a un disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Debe tratase de algo con un trasfondo. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como prueba de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, lo consintió. (resaltado del tribunal).
Debe ser injustificado, toda vez que el incumplimiento de dichos deberes puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, como por ejemplo enfermedades, excesos de trabajo, etc.
Debe ser intencional, es decir voluntario. Puede darse el caso que el carácter de uno de los cónyuges lo ha desapegado en muchos momentos importantes de la vida, pero debió existir desde el principio de la unión matrimonial una base de compenetración entre los cónyuges que le diera la base para determinar o medir el grado de la unión que estaban formando.
Ahora bien, la parte actora debió señalar en el libelo de la demanda los hechos que a su juicio configuran la causal de abandono, la fechas aproximadas de ocurrencia de tales hechos y comprobar en el lapso probatorio los mismos, siendo que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal de abandono, será un asunto facultativo del Juez quien decidirá, previo el análisis de los medios probatorios si realmente se configuró o no el abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera, que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió con su libelo en copia certificada el acta de matrimonio, que corre inserta a los folios 7 y 8 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos JUAN FRANCISCO GODOY VASQUEZ y MARIA CLEMENCIA GONZALEZ URBINA, por ante la Prefectura del Municipio Santa Ana del estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 1.975.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS AVELINO MARTINEZ ROSSELL, MARIA SOLEDAD DE JESUS BETANCOURT PEREZ, JUAN RAMON ROJAS GUDIÑO y ALEXIS REYNALDO VILLEGAS MONTILLA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.445.629, 3.904.646, 10.317.906 y 11.614.062, respectivamente, de los cuales solo declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, los ciudadanos Juan Ramón Rojas Gudiño, Alexis Reynaldo Villegas Montilla y Maria Soledad de Jesús Betancourt Pérez, declaraciones estas que este Juzgador pasa a analizar de la siguiente manera:
De las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados y que rielan a los folios 40, 41 y 46, observa este Juzgador, que dichos testigos al responder a la primera pregunta manifestaron que conocía de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a la ciudadana Clemencia González, así como también a su cónyuge; a la segunda pregunta, sobre si de esa relación matrimonial los prenombrados ciudadanos procrearon hijos, manifestaron que no; a la tercera pregunta, sobre si el ciudadano Juan Francisco Godoy Vásquez ha buscado la manera de reconciliarse con su esposa María Clemencia González, respondieron que no; a la cuarta pregunta, sobre el tiempo que no conviven como esposos, manifestaron que desde hace mas de seis (6) años, y a la quinta pregunta, sobre si la ciudadana María Clemencia González siempre ha permanecido en el domicilio donde vive, y respondieron que si.
Ahora bien, a los fines de determinar este Juzgador, si con estas testimoniales es suficiente para demostrar la causal 2da de divorcio que invoca la demandante en contra de su cónyuge, relacionada al abandono voluntario, resulta preciso verificar, si los hechos declarados por los testigo son los mismos alegados por la demandante en su libelo. A tal efecto, observa que la demandante en su libelo señala: que la relación conyugal se desenvolvió los primeros años dentro de la total normalidad, sustentada por la comprensión, solidaridad exigidos por su condición de cónyuges, pero que desde hace varios años su cónyuge ha tenido un cambio radical frente a ella, iniciando una conducta signada por las ofensas, la incomprensión, llegando al extremo de ofenderla, provocando conflictos constantemente, lo que a pesar de la tolerancia que ha mantenido en vez de disminuir ha aumentado de manera acelerada, que definitivamente hicieron imposible la vida en común por el daño moral recibido, lo que la indujeron a tomar la determinación de demandar la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano Juan Francisco Godoy Vásquez, conforme a lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil; por lo que considera este Juzgador que los testigos con sus declaraciones no demostraron la ocurrencia del abandono que alegó la demandante de que fue objeto por parte de su cónyuge Juan Francisco Godoy Vásquez y la cual fue fundamento de la presente acción de divorcio; de manera que no puede este Tribunal alejarse de lo manifestado por la parte actora, específicamente de la causal alegada para fundamentar su demanda de divorcio y asumir el papel de parte, dando valor a una serie de declaraciones que evidencian hechos distintos a los controvertidos en este juicio, y que eran por tanto el tema a probar por la demandante, razón por la cual se desechan tales declaraciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide
En fuerza de las razones antes expuestas, considera este Juzgador, que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia de esta acción, como lo es el abandono voluntario por parte de su cónyuge, obligada como estaba a hacerlo, en virtud de que la carga de la prueba pesaba únicamente sobre ella, y por lo tanto llevan a este Juzgador a declarar sin lugar la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO en fundamento del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana MARIA CLEMENCIA GONZALEZ URBINA, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO GODOY VASQUEZ, ambos plenamente identificados en autos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramón Domínguez

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez horas de la mañana (10:00 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.