EXP. 11190-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.946.299, domiciliada en el municipio Miranda del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado en ejercicio JOSE MARÍA SUAREZ SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.739.
DEMANDADA: MARIA VICTORIA OVIEDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 39.720.959, domiciliada en el municipio Miranda del estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 23 de marzo de 2.009, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por reconocimiento de comunidad concubinaria, intentara el ciudadano JOSE ANTONIO QUINTERO en contra de la ciudadana MARIA VICTORIA OVIEDO; se ordena la citación de la demandada y se ordena la publicación de un edicto conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, para que sea emplazado cualquier tercero interesado en la presente causa.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que desde el año 1996 hasta el año 2.008, mantuvo una relación de concubinato con la ciudadana MARIA VICTORIA OVIEDO, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios público donde les tocó vivir en todos esos años; que dicha relación la mantuvieron hasta que en fecha 15 de marzo de 2.008, decidieron de mutuo acuerdo separarse y terminar la relación concubinaria.
Que en dicha unión no procrearon hijos y solamente fomentaron un bien inmueble consistente en una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización 12 de octubre, vereda 02, número 21 de la población del Dividive, municipio Miranda del estado Trujillo, cuyo linderos y demás especificaciones constan en el documento que aun no ha sido entregado por el FUDET, ya que dicho inmueble les fue adjudicado por dicho instituto.
Que desde el 15 de marzo de 2.008 hasta la presente fecha la prenombrada ciudadana se ha negado a aceptar que dicho bien fue adquirido durante la comunidad concubinaria que mantuvieron.
Que en varias oportunidades ha tratado de llegar a un acuerdo en cuanto al bien adquirido pero todo tipo de conversación es en vano, ya que dicha ciudadana no quiere aceptar que ambos tienen derechos sobre el inmueble, aun cuando el mismo fuera adjudicado por el citado organismo.
Que por lo anteriormente expuesto es que acude ante esta autoridad a solicitar como en efecto lo hace que de acuerdo a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre su persona y la ciudadana MARÍA VICTORIA OVIEDO, la cual se mantuvo hasta la fecha en que decidieron separarse.
Citada como fue la demandada se deja constancia que la misma no dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante procedió a promover pruebas.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a analizar los hechos y pruebas presentados en autos de seguidas:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde el año 1.996 hasta el año 2.008, con la ciudadana MARIA VICTORIA OVIEDO, a los fines de que se determine que en virtud de tal relación existe entre ellos una comunidad concubinaria; en tal sentido es preciso advertir que, si bien es cierto, las relaciones concubinarias se encuentran reconocidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los efectos patrimoniales y civiles que de ellas se derivan; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubino, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria en la cual se fomentó la comunidad que exige se reconozca, muy a pesar de que la parte demandada no ha rechazado los hechos narrados por el demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CORRECTA TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este juzgador observa al realizar un minucioso examen de las actas que lo conforman que producto de una omisión del Tribunal se le violentó a la parte demandante su derecho a probar en la presente causa, específicamente, cuando una vez promovidas oportunamente las pruebas, según escrito de fecha 29 de septiembre de 2.009, inserto a los folios 37 y 38 del presente expediente, y donde muy especialmente promovió en el particular “Segundo” de su escrito de promoción de pruebas, la ratificación de las testimoniales presentadas en el justificativo de testigos consignado junto con la demanda, y como quiera que el Tribunal las admitió según auto de fecha 14 de octubre de 2.009; empero, se omitió fijar la oportunidad para su correspondiente evacuación, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que dicha omisión evitó que tales testimoniales fuesen evacuadas y en consecuencia con ello se menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandante así como el control y contradicción de dichas pruebas por la parte demandada, este Tribunal considera necesario conforme a lo previsto en los artículos 206, 207 y 15 del referido texto adjetivo civil en concordancia con el artículo y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la evacuación de dicho medio probatorio, y en consecuencia la nulidad del transcurrir del lapso de evacuación de pruebas sólo en cuanto a dicho medio probatorio, así como el transcurrir del término para la presentación de informes y el lapso para dictar sentencia, toda vez que no puede considerarse la nulidad de la evacuación del resto de pruebas promovidas, ni la publicación edictal inserta a los folios del 40 al 45, del presente expediente, los cuales no se encuentran viciadas por tal omisión. Y así se decide.-
En consecuencia una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena fijar la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos, así como dejar transcurrir el lapso correspondiente para su evacuación, y los lapsos sucesivos.
En virtud del pronunciamiento que precede este juzgador se abstiene de analizar los hechos y pruebas que constan en autos.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD del transcurrir del lapso de evacuación de pruebas solo en cuanto a las pruebas testimoniales promovidas oportunamente por la parte demandante, así como el transcurrir del término para la presentación de informes y el lapso para dictar sentencia.
SEGUNDO: Se ORDENA la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante en el lapso de promoción de pruebas, para lo cual se ordena fijar la oportunidad para que sean oídos una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Rafael Ramón Domínguez Rosales
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
RRDR/mtgh
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