EXP. N° 11000
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: MARIA JUANA BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.638.829, domiciliada en la Urbanización La Coromoto, Los Pantanos, Parroquia El Carmen, municipio Bocono del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE LUIS FARIA V. Inpreabogado Nº 15.649.
DEMANDADOS: PEDRO LUÍS, OLGA DEL CARMEN, MARITZA DEL CARMEN, JOSÉ GUMERSINDO, GREGORIO RAMÓN, JOSÉ ALFREDO Y JOSÉ ARTURO LEÓN BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.18.472.535, 11.706.931, 9.378.255, 10.256.416, 9.375.495, 12.718.482, 10.263.597, respectivamente, y contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUIUS GUMERSINDO LEON HIDALGO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 26 de noviembre del 2.008, este Tribunal le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución, contentiva de la Acción Mero Declarativa Concubinaria que es presentada por la ciudadana MARIA JUANA BARAZARTE, en contra de los ciudadanos PEDRO LUÍS, OLGA DEL CARMEN, MARITZA DEL CARMEN, JOSÉ GUMERSINDO, GREGORIO RAMÓN, JOSÉ ALFREDO Y JOSÉ ARTURO LEÓN BARAZARTE, todos plenamente identificados en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE GUMERSINDO LEON HIDALGO; se emplaza a la parte actora a consignar los recaudos señalados en su demanda.
Sostiene la demandante de autos, a través de su apoderado judicial en resumen lo siguiente:
Que su poderdante María Juana Barazarte, durante mas de cuarenta y dos (42) años, vivió en unión concubinaria con el ciudadano GUMERSINDO LEON HIDALGO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.319.510, domiciliado en la Urbanización La Coromoto, Los Pantanos, Parroquia El Carmen del municipio Bocono, estado Trujillo, quien falleció en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2.008), en el hogar constituido con su mandante, según consta del acta de defunción que anexa marcada con la letra “B”. Que dicha unión concubinaria fue mantenida en forma ininterrumpida, permanente y pública por más de cuarenta y dos (42) años, o sea, desde el año 1966, hasta el punto que familiares, amigos y conocidos de su poderdante ignoraban que dicha unión era no matrimonial. Que no indica esta situación como excusa, sino como prueba de la actitud en la relación de hecho al concubinato en la cual se comportaban como si fueran legítimos esposos, dándose todo el afecto, fidelidad, asistencia, dedicación, trabajo y ayuda mutua, por lo tanto dicha relación de su poderdante con el ciudadano Gumersindo León Hidalgo era de carácter pública, notoria, permanente e ininterrumpida; que en el grupo social se creyó siempre que dicha unión era matrimonial. Que su poderdante María Juana Barazarte en su unión concubinaria con el ciudadano Gumersindo León Hidalgo, procreó siete (7) hijos de nombres PEDRO LUIS, OLGA DEL CARMEN, MARITZA DEL CARMEN, JOSE GUMERSINDO, GREGORIO RAMÓN, JOSÉ ALFREDO y JOSÉ ARTURO LEÓN BARAZARTE, tal como consta de las partidas de nacimiento que acompaña marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”.
Que de la unión concubinaria de su mandante y el ciudadano Gumersindo León Hidalgo, surgen relaciones de derecho, principalmente en cuanto a los bienes que obtuvieron durante dicha unión, con el trabajo de ellos, así como lo que respecta a los hijos, es por ello que solicita se declare judicialmente relación concubinaria de su poderdante María Juana Barazarte y el ciudadano Gumersindo León Hidalgo (Difunto).
Fundamenta la acción en los artículos 21, 22, 26, 75, 76 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la solicitud en auto de fecha 16 de diciembre del 2.008, el Tribunal ordenó la citación de los demandados de autos para que dieran contestación a la demanda; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a fin de que cualquier persona que tenga interés directo y manifiesto en la presente causa, se haga parte. Igualmente de conformidad con los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil se ordenó citar por medio de edicto a los herederos desconocidos del causante Gumersindo León Hidalgo.
En fecha 08 de enero del 2.008, se libraron las boletas de citación ordenadas, así como el edicto y se entregó a la parte actora a los fines de su publicación.
Con fecha 20 de enero del 2.009, se agregan las boletas donde consta la citación de los ciudadanos Olga del Carmen León Barazarte, Maritza del Carmen León Barazarte y Gregorio Ramón León Barazarte.
En fecha 26 de enero de 2.009 se agregan las boletas donde consta la citación de los ciudadanos José Alfredo, José Gumersindo, José Arturo y Pedro Luís León Barazarte.
En diligencias de fecha 03 de abril de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora consigna los ejemplares de los diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos ordenado por el Tribunal, los cuales se agregan a los autos.
En fecha 06 de junio del 2.009, el apoderado judicial de la demandante solicitó al tribunal se le designara defensor Ad Litem a los Herederos Desconocidos del causante, procediendo el Tribunal en auto de fecha 09 de junio del mismo año a designar a la profesional del Derecho Nelmary Delgado, Inpreabogado Nº 104.22, quien aceptó el cargo, prestando el juramento de Ley correspondiente, y citada como fue en fecha 31 de junio del 2.009, dio contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana María Juana Barazarte haya convivido mas de 42 años con el ciudadano Gumersindo León Hidalgo, toda vez que lo presentado por la solicitante son dos constancias de convivencia emanadas una por la Prefectura de la Parroquia El Carmen, municipio Bocono de fecha 06 de noviembre del 2.008 y la otra expedida por el Consejo Comunal “La Coromoto”, Los Pantanos de Bocono de fecha 05 de noviembre de 2.009, además de no constituir soporte suficiente para demostrar tal unión por ser emanadas de órganos que están ajenos al proceso por no existir una real y necesaria interacción debido a que muchas veces se presentan personas que no conocen a las partes, que por mero requisito explanan una serie de datos que en su mayoría no son ciertos, aparte de ello, dichas constancias fueron emitidas cinco (5) meses después del fallecido el ciudadano Gumersindo León Hidalgo, dicha situación ratifica lo prenombrado relacionado con el hecho de que los órganos como la Prefectura y Consejos Comunales no son las idóneas para asegurar una relación concubinaria.
Niega y rechaza que la ciudadana María Juana Barazarte haya convivido 42 años con el ciudadano Gumersindo León Hidalgo, por cuanto las partidas de nacimiento de los hijos no constituyen prueba suficiente de que el prenombrado causante haya vivido en comunidad concubinaria.
Rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción que encabeza el procedimiento por ser incierto y no ajustarse a la verdad, igualmente rechaza y contradice el fundamento de derecho alegado por la actora.
En fecha 11 de noviembre del 2.009 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, y en auto de fecha 18 del mismo mes y año, se admiten y se ordena la evacuación de las testimoniales promovidas. Se comisiona al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 28 de enero de 2.010, se agregan las resultas del despacho de pruebas remitido por el Juzgado comisionado.
Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal en auto de fecha 24 de marzo de 2.010 dicta auto mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la presente causa, y conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 26 de abril de 2010, fijó tres (3) días de despacho siguientes para que las partes puedan ejercer el derecho de recusar al Juez si existiere motivo legal para ello, y vencido dicho lapso, la causa continuaría en el estado en que se encontraba
Estando en el lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora mediante el ejercicio de una acción mero declarativa de relación concubinaria, que señala haber existido por mas de cuarenta y dos años (42) años, o sea desde 1966, con el causante GUMERSINDO LEON HIDALGO; pretende el establecimiento judicial de dicha relación, que si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, si bien es cierto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, resulta preciso dejar claro que tal rebeldía del demandado en contestar la demanda, no hace procedente la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta del demandado en virtud de que en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica, toda vez que está interesado el orden publico, ya que es necesario que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
De tal manera, que la parte actora en el presente procedimiento tiene la carga de demostrar todos los elementos constitutivos de la relación concubinaria, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir ha de demostrar que mantuvo una unión estable con el demandado, probado con sus signos y características exteriores como lo son: La fama y el trato que se dieron de pareja, el cual debió ser reconocido en el grupo social donde se desenvolvieron, aún cuando no vivieren en un hogar común, siempre que esa relación permanente se haya traducido en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos; así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Ahora bien, establecido de esta manera el thema decidendum en la presente causa, pasa de seguidas este juzgador a analizar, los medios probatorios promovidos por la parte actora a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo previsto en el articulo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de la manera siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Consignó en copia fotostática certificada acta de defunción del de cuius Gumersindo León Hidalgo, levantada en fecha 10 de junio del 2.008 por el Registrador Civil del municipio Bocono del estado Trujillo, signada con el número 24, la cual el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que efectivamente el mencionado ciudadano supuesto concubino de la demandante, y padre de los demandados de autos, falleció. Y así se valora.
Consignó en copia simple constancia de convivencia inserta al folio 12 del expediente, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del municipio Bocono del estado Trujillo, de fecha 05 de noviembre del 2.008; al respecto este juzgador considera que como quiera que los Prefectos no tienen atribuidas dentro de sus funciones, el otorgamiento de constancias de convivencia, la misma, no puede considerarse como un documento público, ni como un documento administrativo, sino mas bien como un documento privado, de manera que carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentada en copia simple, razón por la cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Consigna en copia simple constancia de convivencia, inserta al folio 13, expedida por el Consejo Comunal “La Coromoto”, Los Pantanos Bocono, estado Trujillo, de fecha 05 de noviembre del 2.008. Tal documental el Tribunal la desecha y le niega valor probatorio, en primer lugar, porque los Concejos Comunales no están facultados para la emisión de justificativos de testigos, y en segundo lugar, porque tratándose de una documental emanada de terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por sus firmantes.
Promovió el justificativo de testigos contentivo de las declaraciones de los ciudadanos Aliria Ruiz Moron y Haide Valera, quienes declararon ante el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fecha 28 y 30 de julio del 2.008; respecto a tal medio probatorio es oportuno señalar que a pesar de no haber sido ratificado en la oportunidad procesal, toda vez que el promovente tenía la carga de promover y ratificar dicho justificativo de testigos en el lapso probatorio del presente juicio, a los fines de garantizar el control de la prueba a la otra parte, tal medio probatorio no fue impugnado por la parte demandada, por lo que este Tribunal las valora como un indicio de que conocen de vista, trato y comunicación a la señora María Juana Barzarte y conocieron al extinto Gumersindo León Hidalgo; que los ciudadanos María Juana Barazarte y Gumersindo León Hidalgo convivieron por mas de cuarenta y dos (42) años, en concubinato de forma pública, notoria y permanente; que saben y les consta que de esa unión concubinaria procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres Pedro Luís, Olga del Carmen, Maritza del Carmen, José Gumersindo, Gregorio Ramón, José Alfredo y José Arturo León Barazarte; y que les consta que los prenombrados ciudadanos convivieron en la Urbanización La Coromoto, Los Pantanos, Parroquia El Carmen del municipio Bocono, estado Trujillo; por tales razones el Tribunal al analizar el resto del material probatorio establecerá si se desprende de las mismas evidencia de la relación concubinaria que pretende la demandante se declare en este juicio.
Consignó las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Pedro Luís, José Alfredo, Olga del Carmen, José Arturo, José Gumersindo, Maritza del Carmen, Gregorio Ramón, nacidos en fechas 06-10-1.989; 16-10-1.976; 27-09-1.975; 19-09-1.973; 23-08-1.971; 26-05-1.970 y 22-06-1.979, respectivamente, mediante las cuales se demuestra que los mismos son hijos de los ciudadanos Gumersindo León y María Juana Barazarte. Estas documentales administrativas el Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en el sentido de que si bien es cierto, las mismas no demuestran una relación estable de hecho entre la demandante y el causante GUMERSINDO LEÒN HIDALGO, no es menos cierto, que de ellas se evidencia que el referido causante reconoció a los ciudadanos de que tratan tales partidas de nacimiento, aceptando así que mantuvo relaciones con la madre de dichos ciudadanos, lo cual a su vez es un indicio importante, máxime cuando entre el nacimiento del primero de los demandados y del último de éstos transcurrieron aproximadamente veinte (20) años, entre los cuales nacieron siete (07) hijos, todos reconocidos voluntariamente por el antes indicado causante; todo lo cual el Tribunal adminiculara al resto del material probatorio para evidenciar sí esa relación mantuvo las características de un matrimonio. Y así se valora.
La parte actora en el lapso de promoción de pruebas promovió merito favorable de las actas procesales, el cual no constituye medio probatorio alguno, sino simplemente el deber del Juez de valorar al momento de dictar el fallo, cada una de las actas que conforman el expediente.
Promovió igualmente las testimoniales de los ciudadanos RAMON DARIO MENDOZA, CRISTINA MARQUEZ MARQUEZ y MARIA ELENA RUIZ DE SULBARAN, quienes declararon ante la sede judicial comisionada, Juzgado de los municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, en fechas 15 de diciembre del 2.009 y 18 de enero de 2.010, insertas a los folios del 106 al 110 y , 114 y 115, y del análisis de las mismas, se desprende que los testigos manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción, conocer a la ciudadana María Juana Barazarte; que igualmente conocieron al ciudadano Gumersindo León Hidalgo; que los ciudadanos María Juana Barazarte y Gumersindo León Hidalgo convivieron por mas de cuarenta y dos (42) años en forma ininterrumpida, hasta el punto que dicha unión era considerada como un matrimonio en la comunidad donde vivían; que dichos ciudadanos vivían juntos en condición de marido y mujer y que de esa unión procrearon siete (7) hijos de nombres Pedro Luís, Olga del Carmen, Maritza del Carmen, José Gumersindo, Gregorio Ramón, José Alfredo y José Arturo León Barazarte.
Respecto a las referidas testimoniales este Juzgador procede a valorarlas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y tarifa legal previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana María Juana Barazarte y Gumersindo León Hidalgo, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada desde el año 1.966, hasta el fallecimiento del ciudadano Gumersindo León Hidalgo, o sea, desde hace 42 años, por una pareja soltera, sin que se evidenciara la existencia de algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cujus GUMERSINDO LEON HIDALGO, existía una relación concubinaria, semejante en cuanto a sus caracteres a la existida en virtud de un vínculo matrimonial, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era con fecha cierta de inicio, es decir, prolongada en el tiempo por cuarenta y dos (42) años, hasta el 10 de junio del 2.008, fecha en la que falleció Gumersindo León Hidalgo; de que la misma aconteció con carácter permanente y estable en el tiempo, así como también demostró la existencia signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de los hijos en común; y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los cónyuges, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio, entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de cuarenta y dos (42) años, comprendido desde el año 1.966 hasta el 10 de junio del 2.008, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana MARIA JUAN BARAZARTE, plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS, OLGA DEL CARMEN, MARITZA DEL CARMEN, JOSE GUMERSINDO, GREGORIO RAMON, JOSE ALFREDO y JOSE ARTURO LEON BARAZARTE, plenamente identificados en autos, y en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del causante GUMERSINDO LEON HIDALGO.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos MARIA JUANA BARAZARTE y GUMERSINDO LEON HIDALGO, por un lapso de cuarenta y dos (42) años, desde el año 1.966, hasta el año 2.008.
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramón Domínguez.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño