EXP N° 11228

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DEMANDANTES: EDGAR RAFAEL TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, sacerdote domiciliado en Escuque del estado Trujillo, titular de la cédula de identidad No. V-11.402.176, en representación de la DIOCESIS DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO CHINCHILLA BARRETO y ADELA MATOS PALOMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.195 y 56.461, respectivamente.
DEMANDADOS: LEONARDO ARTURO CANELON SURMAY, MARIO JOSE CORZO FUENTES e YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.326.681, 9.324.448 y V-3.199.188, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del municipio Escuque del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: CLAUDIA MOSQUERA UZCATEGUI, Inpreabogado Nº 112.602 y JESUS ARAUJO ABREU, Inpreabogado N° 88.608.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I. SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 03 de junio del 2.009, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución, contentivo del juicio que por Nulidad de Venta, sigue el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, actuando en su carácter de representante legal de la DIÓCESIS DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de los ciudadanos LEONARDO ARTURO CALDERÓN SURMAY, MARIO JOSÉ CORZO FUENTES E YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PÉREZ, todos plenamente identificados en autos; y en auto de fecha 09 del mismo mes y año este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado donde se inició la causa a los fines de que remitiera un computo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 97 de junio del año 2.008 al 23 de abril del 2.009, ambas fechas inclusive, y una vez constara en autos se reanudaría el mismo al estado en que se encontraba al momento de su paralización.
El presente procedimiento se inicia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación Alimentaria del estado Trujillo, quien en auto de fecha 21 de mayo del 2.007, admite la demanda y ordena la citación de los demandados de autos, ciudadanos Leonardo Arturo Calderón Surmay, Mario José Corzo Fuentes e Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez.
Sostiene el demandante de autos, a través de sus apoderados judiciales, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 02 de julio del año 1.998, la Diócesis del Estado Trujillo, la cual representa su poderdante, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay, sobre un inmueble ubicado en la Calle Padre Juárez, signado con el Nº 46 de la Parroquia Escuque del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: POR ELFRENTE: Plaza Bolívar con Calle Padre Juárez de por medio; POR EL NORTE QUE ES SU FONDO, con casa y solar en parte, que es o fue de la Firma Rivas Hermanos y Cia, en parte con solar que fue propiedad de la Asociación Civil Hermanitas de Los Pobres; POR EL ESTE O LADO DERECHO: Casa y solar que es o fue del Bachiller Rafael Jerez; y POR EL OESTE O LADO IZQUIERDO: Con la gruta de la Virgen y solar perteneciente a la Iglesia Parroquial, según se evidencia en el documento que anexa marcado con la letra “A”.
Que posteriormente a que el arrendatario, ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay toma posesión del inmueble objeto de arrendamiento (02-07-98), construye unas mejoras sin autorización del arrendador dentro de un terreno que venía poseyendo desde hace quince (15) años aproximadamente, identificado con los siguientes linderos: POR EL FRENTE: Calle Sucre; POR EL COSTADO DERCHO: Con la familia Montilla; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Colinda con terrenos que son propiedad del señor Pascual y el señor Jerez, y POR EL FONDO: Con el Hotel Viña de Skuke, mejoras que posteriormente autentica por ante la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de Abril de 1.998, quedando inserto bajo el Nº 22, Tomo 31, del cual anexan documento distinguido con la letra “B”; que estas mejoras posteriormente las vende al ciudadano MARIO JOSE CORZO FUENTES mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo de fecha 10 de abril de 2.001, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 31, lo que se evidencia de documento que se anexa identificado con la letra “C”. Que posteriormente, éste ultimo adquirente de las mejoras vende a la ciudadana YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PEREZ mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, de fecha 24 de mayo del 2.004, anotado bajo el Nº 20, Tomo 43, con documento de aclaratoria realizada el 24 de abril del 2.008, anotado bajo el Nº 84, Tomo 40, documentos estos que acompaña marcados con las letras “D” y “E”.
Que durante todo ese tiempo su mandante no estaba al tanto de lo que estaba ocurriendo, pues según el arrendatario, estas personas trabajan para él y de esa manera se simulaba muy elegantemente lo que estaba sucediendo, solo que posteriormente por controversia surgida entre la última de los adquirentes de dichas mejoras, con un supuesto arrendatario de esta última, su representado se entera de lo que ha venido ocurriendo, y es por lo que procede a realizar las gestiones amistosas de solventar la situación con el arrendatario principal, el cual se mostró muy intransigente, razón por la cual acude ante los órganos jurisdiccionales competentes para dilucidar tal situación y conseguir la nulidad de las ventas realizadas sobre los bienes propiedad de la Diócesis del Estado Trujillo.
Fundamenta la presente acción en los artículos 1.146, 1.148, ultimo aparte, 1.150, 1.152, 1.154, 1.346, 149, 156, y 164 del Código Civil, en concordancia con los artículos 16, 646, y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que por las razones expuestas solicita la nulidad del contrato de compra-venta y demanda al ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay, en su carácter de constructor y vendedor de las mejoras construidas dentro del área del inmueble a él arrendado por la Diócesis del Estado Trujillo, y a los ciudadanos Mario José Corzo Fuentes e Inocentes de las Mercedes Contreras Pérez, todo plenamente identificados en autos.
Estima la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,oo), hoy sesenta mil bolívares, mas las costas y costos del proceso y pide la citación de los demandados.
Citados como fueron los demandados de autos, estos comparecen ante el Tribunal de la causa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Claudia Mosquera Uzcátegui, Inpreabogado Nº 112.602, y en escrito que riela del folio 67 al 71, dan contestación a la demanda en los términos que a continuación se sintetizan:
Oponen como defensas de fondo para ser resueltas como puntos previos las siguientes:
PRIMERA: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA. Que la parte actora solicita la nulidad del contrato de compra-venta, resultando extraño y confuso por cuanto la misma actora señala en su libelo que el ciudadano Leonardo Arturo Canelón construyó unas mejoras dentro del inmueble propiedad de la Diócesis, por lo que el mencionado ciudadano y así lo expresa la parte actora es el único propietario de esas mejoras, entonces como va a solicitar la nulidad de la venta de dichas mejoras si tales mejoras vendidas no son y nunca fueron de su propiedad, ya que el terreno en el cual se levantan son propiedad de la municipalidad, o sea, del municipio Escuque del Estado Trujillo; que si la parte actora fuese propietaria la acción a ejercer sería la reivindicatoria, por ello resulta improcedente y así lo pide al Tribunal lo declare, por lo tanto la acción de nulidad de venta propuesta por la parte demandante resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 ordinal 11 eiusdem.
SEGUNDA: LA FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR PARA INTENTAR LA DEMANDA. Que el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, actúa en nombre y representación de la Diócesis del Estado Truillo, según consta de documento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Escuque del Estado Trujillo, el cual cursa en autos, asistido de abogados, violando expresamente lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados, así como lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Que dado que el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, quien dice representar a la Diócesis del Estado Trujillo, no tiene cualidad para representar en juicio a su poderdante, y que la Diócesis del Estado Trujillo nunca fue ni es propietaria de la cosa vendida, ni tampoco es propietario de suelo sobre el cual se levanta, por lo que no existe vinculo alguno o interés que pudiere tener la parte actora para ejercer la presente acción de nulidad por ser un tercero extraño la relación contractual. Pide se declara con lugar la presente defensa de fondo opuesta y en consecuencia se declare sin lugar la demanda.
TERCERA: ESTIMACIÓN EXAGERADA DE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazan la estimación de la demanda por considerarla exagerada. Que la parte actora estima la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00) hoy Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mas las costas y costos que se genere en el proceso, violando flagrantemente el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda, por lo que se evidencia que no se trata de una demanda de cobro de bolívares donde se establece un capital y unos intereses, ni una demanda cuyo objeto pretenda una cosa apreciable en dinero, solo se pretende el cobro de costas y costos que genere el presente proceso mas el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios causados, por lo que la estimación debe ser el valor de la operación cuya nulidad pretende, es decir, la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000), por lo que solicita se declare exagerada la estimación de la demanda hecha por la actora.
Alega la parte demandada la prescripción de la acción propuesta, toda vez que la misma evidentemente se encuentra prescrita de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, ya que las mejoras objeto de la venta fueron declaradas por su propietario originario, en fecha 13-04-1999, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 22.,Tomo 31, y la venta que se hizo al ciudadano Mario José Corzo es de fecha 10-04-2001, según documento otorgado pro ante la Notaría Publica Segunda de Valera del estado Trujillo, anotado bajo el Nº 52, Tomo 31, y hasta el ejercicio de la presente acción y de su citación transcurrió íntegro el lapso de prescripción de la acción propuesta y que así lo piden al Tribunal lo declare.
Una vez opuestas las defensas de fondo, la parte demandada da contestación a la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho por no ser ciertos la demanda que por Nulidad de Contrato de Compra Venta interpuso el demandante en representación de la Diócesis del Estado Trujillo.
Niegan, rechazan y contradicen que las mejoras realizadas por el ciudadano Leonardo Arturo Canelón, hayan sido construidas dentro del inmueble propiedad de la Diócesis del Estado Trujillo, ya que el mencionado ciudadano celebró contrato de arrendamiento con la Diócesis del Estado Trujillo, sobre un inmueble ubicado en la calle Padre Juárez signado con el Nº 46 de la Parroquia Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Frente: Plaza Bolívar con calle Padre Juárez de por medio: Por el Norte que es su Fondo: con casa y solar en parte que es o fue de la firma “Rivas y Hermanos y Cia” en parte con solar que es o fue de propiedad de la Asociación Civil Hermanitas de los Pobres; Por el Oeste o Lado Izquierdo con la gruta de la virgen y solar perteneciente a la Iglesia Parroquia, no es menos cierto que tal contrato versó solo sobre el local casa Nº 46, donde funciona el hotel, tal como se dejó constancia en el contrato de arrendamiento suscrito, sin que formare parte del mismo el terreno, ya que este último es propiedad de la municipalidad, por lo que mal podría la Diócesis arrendarlo y aún cuando lo hubiere hecho,, sería nulo de nulidad absoluta tal arrendamiento; que las mejoras fueron construidas en terreno propiedad del Municipio según Ordenanza de Terrenos Ejidos del Distrito Escuque, protocolizada en fecha 20 de octubre de 1.970, bajo el Nº 16, Protocolo Primero ante la Oficina de Registro del municipio Escuque del estado Trujillo, quedando afectado el área del terreno, ubicado en la Calle Sucre entre Calle Padre Juárez y Calle Bolívar del municipio Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Por el Frente: Calle Sucre; Por el Costado Derecho: con la Familia Montilla; Por el Costado Izquierdo: con terrenos propiedad del señor Pascual y el señor Jerez; y por el Fondo: Con el mencionado inmueble propiedad de la Diócesis (Mejoras), el cual le fue arrendado al ciudadano Leonardo Arturo Canelón para que funcionara el Hotel.
Niegan, rechazan y contradicen que deban convenir en la nulidad de la venta de las mejoras construidas por el ciudadano Leonardo Arturo Canelón, por quedar demostrado que dichas ventas realizadas a los ciudadanos Mario Corzo y posteriormente a Inocentes de Las Mercedes Contreras, fueron ajustadas a derecho.
Se oponen formalmente a que sean notificadas a las Notarías Primera y Segunda del municipio Valera del estado Trujillo a los efectos de que las mejoras no puedan ser enajenadas por ser improcedente, y piden se declare sin lugar la demanda.
Por último los demandados de autos, formulan reconvención de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y reconvienen a la Diócesis del Estado Trujillo, en la persona de su representante legal, ciudadano VICENTE RAMON HERNANDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 1.868.150, en su condición de Obispo de la Diócesis, por Nulidad Absoluta de Asiento Registral, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la nulidad absoluta del asiento registral de fecha 08-10-1975, según documento inserto bajo el Nº 6, folios 8 al 10 vto. Protocolo Primero, hecho por ante la Ofician Subalterna de Registro Publico de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo; así mismo convienen en el pago de las costas y costos, estimando las primeras en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda. Estiman la reconvención en la cantidad de Cinco Mil Cien Bolívares (Bs. 5.100,00).
En escrito de fecha 20 de octubre del 2.008, la parte actora da contestación a la reconvención opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación, negando y rechazando en todas y cada una de sus partes la misma.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignan escritos de promoción de pruebas, los cuales rielan a los folios del 123 al 127 del 163 al 165, y en diligencia de fecha 20 de abril del 2.009, la apoderada judicial de la parte demandante impugna el numeral primero del escrito de pruebas de la demandada; pidió la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos; impugna las pruebas promovidas en los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno; así mismo la parte demandada en diligencia de fecha 21 de abril del 2.009 se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante e impugnó la página del diario El Tiempo consignada por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.
El Tribunal en auto de fecha 06 de agosto del 2.009 declaró improcedente la oposición formulada por la parte demandante y admitió las pruebas promovidas por la actora; así mismo se declara extemporánea la oposición realizada por la parte demandada a la admisión de las pruebas de la parte demandante y se admitieron los medios de pruebas promovidos por la parte demandada.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguiente consideraciones:
MOTIVACIONES:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL TEMPORAL PARA DECIDIR EL PRESENTE JUICIO
En virtud del alegato realizado por la parte demanda, que cursa a los folios 589 y 590, donde manifiesta entre otras cosa, que quien suscribe, no le está dado sentenciar la presente causa, sin antes notificar a las partes, este juzgador deja sentado lo siguiente:
Consta al folio 578, auto de este Tribunal donde la suscrita Secretaria deja constancia que la presente causa entró en término para sentenciar, desde el día 03 de febrero de 2.010, inclusive, y al folio 587, quien suscribe como Juez Temporal se aboca al conocimiento de este expediente, hecho este ocurrido en fecha 24 de marzo de 2.010 y advierte a las partes el lapso que tienen para ejercer la recusación respectiva, y finalmente en fecha 5 de abril del presente año este Tribunal Temporal difiere la sentencia por un lapso de once (11) días continuos, tal como consta al folio 588, lo que significa entonces, que para el momento de mi abocamiento, el presente expediente estaba dentro del lapso para proferir el fallo, y siendo así, no es necesario notificar a las partes antes de producir la sentencia, pues ellos están a derecho, tal como lo estableció nuestro máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2.008, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Velez, la cual estableció: “…por tanto, se reitere el criterio asentado en relación con los siguiente puntos:
- El nuevo Juez que deba conocer de la causa deberá abocarse a la misma, mediante auto expreso.
- Si el abocamiento del Juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentran a derecho.
- Si el abocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo Juez deberá notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador a través de la figura de la recusación, si ello es necesario…”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Temporal se declara COMPETENTE para pronunciarse sobre la controversia aquí planteada. ASI SE DECIDE.
DE LOS PUNTOS PREVIOS ALEGADOS POR LOS DEMANDADOS
PRIMERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Alega la parte demandada entre otras cosas, que resulta extraño y confuso que el demandante de autos, señale en su libelo que el ciudadano Leonardo Arturo Canelón, construyó unas mejoras dentro de un inmueble propiedad de la Diócesis de Trujillo, es decir, que es propietario de dichas mejoras el referido ciudadano, entonces, como va a solicitar la nulidad de las ventas de dichas mejoras ya que el terreno donde se levantan no es propiedad de la Diócesis sino que es propiedad de la municipalidad y en todo caso lo que debió intentarse en una acción de Reivindicación y no una nulidad de venta , alegato este que lo realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 346 ordinal 11 eiusdem.
En relación a este alegato considera este juzgador oportuna citar la jurisprudencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde dejó sentado los motivos por el cual debe declararse inadmisible una demanda…
“…En sentido general, la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe… 2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3) cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exijan… -. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal… 4) dentro de la clasificación anterior (la del numeral 3), puede aislarse otra categoría, mas especifica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres… 5) Por otra parte la acción incoada con fines ilícitos… 6) Pero también existe ausencia de acción… cuando… se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe… 7) por último, y al igual que los numerales anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a titulo enunciativo…, debe apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el código de ética profesional del abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción….
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2002, estableció una relación al ordinal 11 del artículo 346, lo cual lo hizo en los siguientes términos….
En relación a la admisión de la demanda el Legislador patrio, con la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, estableció: Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda se oirá apelación inmediatamente en ambo efectos.
…Dentro de la normativa sin duda alguna, la regla general de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer jurídicamente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa… el Tribunal la admitirá…, bajo estas premisas legales no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda….
Así las cosas, y atención al criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, considera este juzgador, que tratándose de una acción de nulidad de documentos fundamentándose en los artículos 1146, 1148 en su último aparte, 1150, 1152, 1154, 1346, 149, 156 y 164 del Código Civil en concordancia con los artículos 16, 646 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no puede considerarse que la acción aquí propuesta sea inadmisible, pues no existe norma alguna que prohíba tal situación, en consecuencia, de lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la defensa de fondo referente a la inadmisibilidad de la acción aquí propuesta, alegada por la parte demandada. Así se decide.-
SEGUNDA: DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
Fundamenta en cuanto a este punto, la parte demandada en forma resumida lo siguiente:
Que el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño actúa en representación de la Diócesis del Estado Trujillo, asistido de abogado, violando expresamente lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de abogados, así como también el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia según lo manifiestan una falta de legitimación Ad procesum, que dicho ciudadano no tiene cualidad para representar en juicio a su poderdante, que la identificada diócesis del Estado Trujillo nunca fue ni es propietaria de la cosa vendida ni tampoco es propietaria del suelo sobre el cual se construyeron las mejoras vendidas, que la Diócesis del estado Trujillo no tiene cualidad e interés actual para ejercer la presente acción, que lo correcto hubiese sido que la Diócesis del estado Trujillo, le hubiese otorgado poder a un abogado, quien la hubiese representado en el caso de autos.
Con respecto a ese alegato de fondo formulado por la parte demandada este sentenciador observa dos situaciones diferentes que es mezclada o entrelazada en una sola petición:
Primero: Por una parte se alega la falta de cualidad del demandante de autos para representar a la Diócesis del Estado Trujillo, por haber violado el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño (demandante de autos) lo establecido en los artículos 2 3, 4 y 5 de la ley de abogados en concordancia con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil en virtud que dicho ciudadano no es abogado, y en el proceso fue asistido por un profesional del derecho violando las referidas normas, pues la diócesis debió otorgar poder a un abogado directamente.
Segundo: Los demandados en base a este mismo criterio de violaciones de normas determina que el ciudadano en cuestión (Edgar Rafael Torres Briceño) carece de legitimación Ad procesum.
Así las cosas, constata este sentenciador que la parte demandada al momento de alegar la falta de cualidad del actor para intentar la demanda confundió, la falta de cualidad como tal, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, con la cuestión previa de falta de legitimación del actor, establecida en el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem, y en sintonía con lo que estableció nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, se hace necesario citar la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció lo siguiente:
… En el derogado C.P.C en 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del C.P.C. Por su parte, el ordinal 4 del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llama legitimatión al processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatión ad causam. Es decir, en el caso de la legitimación al processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatión ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado no pude ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…
En este mismo orden de ideas, con respecto al alegato que la diócesis tampoco es propietaria de la cosa vendida ni mucho menos propietaria del terreno donde están estas mejoras y por eso tampoco tiene cualidad e interés actual para ejercer la presente acción, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos, que la actora solicita en su escrito libelar la nulidad de las ventas que realizó el ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay al ciudadano Mario José Carzo Fuentes y este a su vez a la ciudadana Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez, por cuanto las mejoras allí especificadas son de la referida diócesis y no del identificado ciudadano, pues las mismas fueron dadas en arrendamiento al ciudadano en cuestión, acompañando el contrato de arrendamiento debidamente autenticado entre la Diócesis y el ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay, y siendo así, no puede este juzgador considerar que la Diócesis del estado Trujillo carezca de cualidad para intentar este juicio, pues trajo a los autos elementos suficientes que demuestran su cualidad, en consecuencia este sentenciador determina que la parte actora si tiene cualidad para intentar y sostener la presente demanda. Así se decide.-
TERCERA: DE LA ESTIMACION EXAGERADA DE LA DEMANDA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada rechaza la estimación de la demanda de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada , alegan que esa estimación de sesenta mil bolívares viola el contenido del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien, no se trata de una demanda de Cobro de Bolívares, en donde se suma el capital y los interese vencidos, no es menos cierto que en el presente juicio solo se pretende el cobro de costas y costos que genere el presente proceso, mas el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios causados y que dicha estimación debe ser el valor de la operación cuya nulidad pretende, que asciende a la cantidad de cuatro mil bolívares, tal como consta en el documentó de venta.
En relación a este tipo de demandas, donde el valor de la cosa, no consta pero sea apreciable en dinero nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, en su libro denominado Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, ha señalado: “ la estimación de la demanda deberá hacerla el demandante en el libelo, pero no ha de ser una estimación caprichosa sino que para hacerla el demandante debe tener en cuenta las circunstancias de la cosa, vgr, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos o mejoras que haya sufrido, si este fuera el caso, que contribuyan realmente a hacer una estimación justa de la cosa, y además, el demandante debe probar en el proceso todas estas circunstancia a fin de que el juez pueda considera ajustada a la veracidad dicha estimación..”.
De manera pues, que no es de derecho estimar la demanda en forma caprichosa sino que, el actor debe hacerlo, tomando en cuenta las circunstancias y condiciones de lo que se demanda.
Ahora bien, la demandada considera exagerada la estimación de la demanda y manifiesta que debe ser el valor de la operación cuya nulidad se pretende lo que debe prosperar, es decir, la cantidad de cuatro mil bolívares, por cuanto es el precio de la venta que aparece en el documento en cuestión.
Así las cosas, y atendiendo lo establecido por la Doctrina, en este caso, lo manifestado por el autor citado (Arístides Rengel Romberg), en el sentido de tomarse en cuenta, la productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incremento y mejoras que haya sufrido en bien objeto de demanda, considera este sentenciador que lo alegado por la parte demandada en este punto es improcedente, pues el documento fomentado de mejoras data de 1999, y el de venta al ciudadano Mario José Corzo Fuentes es del año 2001, y la demanda hoy objeto de estudio fue introducida y admitida en el año 2007, es decir, mas de seis (6) años posteriores a dichos documentos, por las razones esgrimidas por la parte actora, lo que significa para este juzgador, dada la naturaleza de la demanda y el tiempo transcurrido y todas las circunstancias que rodean a esta controversia que jamás puede estimarse la demanda como lo pretende la parte actora, en consecuencia considera quien aquí juzga, que la estimación de la demanda realizada por la parte actora en su demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES, está ajustada a derecho. Así se decide.-
CUARTA: DE LA PRESCRIPCON DE LA ACCION
Alegan los demandados que la acción de nulidad aquí intentada está evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, ya que las mejoras vendidas fueron declaradas por sus propietarios como suyas en fecha 13-04-1999, según documento autenticado, y la venta que hizo al ciudadano Mario José Corzo es de fecha 10-04-2001, según documento autenticado.
Establece el artículo 1346 del Código Civil textualmente lo siguiente:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
aEste tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que esta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos, respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…
Así las cosas, y de la transcripción de esa norma, podemos afirmar que ciertamente la misma establece un lapso de cinco años para que el interesado ejerza la acción de nulidad del negocio, y siendo así, pasado ese lapso no podrá intentarse dicha acción, sin embargo, lo importante es saber desde cuando comienza a correr ese lapso.
Ahora bien, la venta que realizó el codemandado de autos ciudadano Arturo Canelón Surmay al también codemandado Mario José Corzo se realizó el 10-04-2001, pero por documento autenticado, cuya negociación fue sobre unas mejoras y bienhechuras, y siendo así, el lapso de prescripción no puede comenzar a computarse a partir de esta fecha (10-04-2001), pues dicho documento no puede ser oponible a terceros, porque carece de uno de los requisitos fundamentales de todo documento que verse sobre ventas de inmuebles, que es el registro, denominado también publicidad registral (en estrictus sensum) y al respecto la mas calificada doctrina ha señalado que la verdadera destinataria de la publicidad registral es la sociedad, porque la seguridad jurídica inmobiliaria no atiende tanto al interés particular de una adquisición bien hecha y consolidada sino al interés público general y social, pensando siempre en otros adquirentes, en otros titulares, lo que justifica en el trafico inmobiliario la existencia de esa seguridad que opera como objeto y fin del registro de la propiedad, para servir a los interese públicos y no solo al interés particular, de manera pues, que desde este punto de vista, no puede considerarse que la acción aquí intentada este prescrita.
Por otro lado, y en este mismo orden de ideas, este sentenciador observa que en el escrito libelar, la parte accionante señala que no tenía conocimiento de lo que estaba sucediendo con el arrendatario en relación con las venta y demás documentos autenticados realizados por los hoy demandados, y que fue a raíz de una controversia surgida entre el último de los adquirentes de dichas mejoras con el arrendatario en cuestión cuando el hoy demandante, se entera de lo que ha venido ocurriendo y revisada las actuaciones, no hay para este juzgador, elementos probatorios que demuestren que la parte demandante haya tenido conocimiento de dichas negociaciones antes, y en consecuencia, haber dejado transcurrir el lapso establecido en el artículo 1346 del Código Civil, para intentar esta demanda; por que lo el alegato de prescripción esgrimido por los codemandados de autos resulta IMPROCEDENTE y así se declara
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE RECONVENIDA
Analizada la reconvención propuesta por la parte demandada y la contestación a ella, por la parte demandante, esta última cursante a los folios 88 al 90, donde la parte reconvenida rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma y a su vez alega la falta de cualidad de la actora en esta reconvención, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
La parte reconviniente en su escrito, demanda a la Diócesis del Estado Trujillo por nulidad de venta en la persona del ciudadano Vicente Ramón Hernández en su condición de Obispo de dicha Diócesis, por nulidad absoluta del asiento registral, sobre el documento que está registrado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 6, folios 8 al 10 vuelto, Protocolo 1°, de fecha 08 de octubre de 1.975, por cuanto fue registrado sin la debida autorización del Concejo Municipal del Escuque, ya que el terreno es municipal.
Ahora bien, analizado el documento en cuestión el cual fue acompañado con el escrito libelar, por la Diócesis de Trujillo, en él, se observa la compra que realizó dicha Institución religiosa a la Asociación Civil denominada Hermanitas de los Pobres, representada por la Religiosa Lucrecia Troconiz Bustamante, sobre tres inmuebles identificados en dicho documento, y siendo así, debió la parte reconviniente demandar a ambos y no solo a la identificada Diócesis de Trujillo, de manera pues que en el presente caso estamos frente a un litis consorcio necesario, donde es obligatorio traer a juicio a todas las personas involucradas y en el caso en particular esto no ocurrió, en consecuencia para este Juzgador es PROCEDENTE la falta de cualidad plateada por la parte reconvenida, representada por su abogada ciudadana Adela Matos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
THEMA DECIDENDUM
Planteada como ha sido la presente controversia instaurada por el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, identificado en autos, en la cual pretende la nulidad de las ventas realizadas por el ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay a los ciudadanos Mario José Corzo Fuentes y este a su vez a la ciudadana Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez sobre unas mejoras y bienhechuras representadas por un inmueble propiedad de la diócesis, según lo manifiesta dicho ciudadano (Edgar Rafael Torres Briceño), ubicada en la calle Padre Juárez, signado con el N° 46 de la Parroquia Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos son: FRENTE: plaza Bolívar con calle padre Juárez, de por medio; POR EL NORTE; que es su fondo con casa y solar en parte que es o fue de la firma Rivas Hermanos & Cia, en parte con solar que fue propiedad de la Asociación Civil hermanitas de los Pobres; POR EL ESTE O LADO DERECHO: Casa y solar que es o fue de Rafael Jerez, y por EL OESTE O LADO IZQUIERDO: con la gruta de la virgen y solar perteneciente iglesia Parroquial, y sobre el cual dicho ciudadano (Leonardo Arturo Canelo Surmay) celebró un contrato de arrendamiento con la identificada Diócesis del Estado Trujillo, y estos, los demandados rechazan la demanda en cuestión, pero a su vez proponen de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvención en la cual piden la nulidad de la venta sobre el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 06, folios 8 al 10, protocolo 1° de fecha 08-10- 1975, en la cual la Diócesis, compra unas mejoras consistentes en: Una casa ubicada en la ciudad de Escuque, Municipio y Distrito Escuque del Estado Trujillo, comprendida dentro de los siguientes linderos, Frente: plaza Bolívar con calle Padre Juárez de por medio; Norte que es su fondo; Con casa y solar en parte que es o fue de la firma Rivas y Hermanos & Cia en parte con solar que fue propiedad de la Asociación Civil hermanitas de los pobres; por el Este o lado derecho: casa y solar que es o fue del bachiller Jerez, y por el Oeste o lado izquierdo con la gruta de la virgen y solar pertenecientes a la iglesia parroquial; documento este según lo alegado, para poder registrarlo requería de la autorización del Municipio como titular del derecho de propiedad sobre el terreno, situación esta que nunca ocurrió, en consecuencia, considera este juzgador que por cuanto no hay reconocimiento de hechos de ninguna de las partes, el thema decidendum en la presente causa consiste en determinar con precisión si los hechos alegados por el ciudadano Edgar Rafael Torres Briceño, están probados plenamente en autos, para considerar válida tal pretensión o por el contrario son los demandados, los que, con su reconvención lograron desvirtuar y probar sus alegatos, y de ser así dejar nulo el documento en que basan su reconvención, no sin antes revisar sus otros fundamentos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: promueve la confesión voluntaria que hizo la parte actora cuando manifestó en su libelo de demanda que su representado Leonardo Canelón Surmay construyó unas mejoras en el inmueble ubicado en la calle padre Juárez en la Parroquia Escuque del Estado Trujillo, cuyos linderos constan en autos y dan por reproducidas, terreno propiedad del Municipio Escuque Estado Trujillo, este lote de terreno sobre el cual edificó su mandante Leonardo Arturo Canelón Surmay las mejoras y bienhechuras, poseen los linderos particulares siguientes: POR EL FRENTE: calle Sucre, POR EL COSTADO DERECHO: Familia Montilla; POR EL COSTADO IZQUIERDO: colinda con terrenos que son propiedad del señor Pascual, y el señor Jerez; y POR EL FONDO: con el Hotel Viña de Escuque , según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, del estado Trujillo en fecha 13 de abril de 1999, quedando inserto bajo el N° 22, tomo 31, pues bien la parte actora reconoce en forma expresa que tales mejoras y bienhechurías fueron construidas por su representado Leonardo Arturo Canelón sobre el lote de terreno cuyos linderos particulares se señalaron anteriormente. De ello se deduce: Primero: Que Leonardo Arturo Canelo fue el único fomentador de las mejoras y bienhechuras; segundo; que tales mejoras y bienhecurías las fomento en un terreno propiedad del Municipio Escuque del Estado Trujillo; tercero; que el lote de terreno sobre el cual se fomentaron tales mejora y bienhechuras por parte del ciudadano Leonardo Arturo canelón no es el mismo inmueble (lote de terrenos) que recibió en arrendamiento, y ello se puede observar de la simple lectura de los linderos de uno y otro inmueble…
Con respecto a este alegato, este sentenciador considera que lo manifestado por la actora en su libelo no puede considerarse como una confesión propiamente dicha y menos que, con ello quede demostrado que su representado sea el propietario de dichas mejoras, pues si bien es cierto, que la actora manifiesta que el ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay, una vez que toma posesión del inmueble arrendado construye dentro del inmueble una mejoras sin la autorización del arrendador, entiende este juzgador que se refiere a mejora y reparaciones hechas la inmueble arrendado producto de esa relación arrendaticia que está demostrado con el contrato de arrendamiento, celebrado entre la parte actora y el codemandado Leonardo Arturo Canelón Surmay, que como prueba fue presentado (contrato de arrendamiento), con el escrito libelal en copia simple, el cual no fue impugnado ni tachado, por lo que, este juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, igualmente no puede considerarse que con esta manifestación quede demostrado que se trate de dos bienes distintos , en consecuencia para este juzgador no hay tal confesión. Así se decide.-
SEGUNDO: Promueven la prueba de exhibición de documentos sobre las copias fotostáticas acompañadas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda marcada con las letras A, B y C, donde el ciudadano Edgar Rafael Torres solicita arrendamiento con opción a compra venta de una casa techada con su terreno, ubicada en la calle Sucre, antes calle el progreso dentro del área de la población de Escuque, dichos documentales cursan en autos a los folios 72, 73 y 74.
Ahora bien, observa este sentenciador que dichos documentos fueron consignados en la oportunidad de dicha exhibición tal como está demostrado a los folios 410 al 414.
Así las cosas, y al haber cumplido la actora con su deber, tal como fue ordenado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2009 en el auto de admisión de pruebas, corresponde a este juzgador determinar, si dichas pruebas son suficientes para demostrar lo pretendido con ella, es decir, si el terreno donde están construidas las mejoras es de la municipalidad o es terreno propio de la diócesis de del Estado Trujillo; al respecto, quien aquí decide, considera que del contenido de dichos documentos no hay dudas que el terreno donde están fomentadas las mejoras reclamadas por la diócesis de Trujillo y que es objeto de esta demanda, es propiedad de la municipalidad, es decir pertenecen al Municipio Escuque del Estado Trujillo, documentos estos, que este juzgador concatenado con el documento de propiedad presentado por la propia demandante de autos con su escrito libelar cursante a los folios 10, 11 y 12, y también con el documento que trajo la parte demandada a los autos en el momento de contestación de la demanda, cursante a los folios 77, 78 y 79, donde en éste último documento, el propio registrador en su carecer de funcionario público manifiesta expresamente en su nota registral que los otorgantes vendedores únicamente adquirieron la casa con su correspondiente solar y no el terreno por ser de la comunidad, según se evidencia en titulo de adquisición, observándose que dicho documento representan el titulo por el cual la sociedad civil denominada hermanita de los Pobres vende a la Diócesis de Trujillo, las mejoras hoy en litigio, por lo que, no cabe dudas que dicho terreno es propiedad del municipio Escuque del Estado Trujillo, y no de la diócesis de dicho Estado. Así se decide.-
TERCERO: promueve como prueba el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el N° 22, tomo 31 de fecha 13-04-1999.
Con respecto a esta prueba, constata este juzgador, que la misma fue traída por la parte demandante cursante a los folios 16, 17, 18 y 19 por lo que, es utilizada por los codemandados en base al principio de la comunidad de la prueba, y valiéndose de ella conforme a la ley, este sentenciador la valora y le da plena eficacia jurídica, observándose en el (documento) que el codemandado de autos Leonardo Arturo Canelon Surmay manifiesta haber fomentado unas mejoras, desde hace mas de quince años en forma ininterrumpida y así mismo manifiesta que el terreno es de la municipalidad , lo que constituye un documento, que el tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 357, 1359 y 1360 del Código Civil, pero no con ello, para este sentenciador, puede demostrarse la propiedad de los inmuebles. Ahora bien, con respecto a la prescripción alegada por los demandados en este particular, se deja constancia que este tribunal ya se pronunció al respecto como punto previo a este sentencia. Así se decide.-
CUARTO: Promueve la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre las copias fotostáticas que junto con el escrito de pruebas acompaña sobre la ordenanza de terreno ejidos del Distrito Escuque hoy Municipio Escuque del Estado Trujillo, protocolizado en fecha 20 de octubre de 1970, bajo el N° 16, protocolo 1°, y al respecto solicitó se oficiara al Registro, para que envié el documento respectivo en copias certificadas.
Con dicho documento pretenden los demandados probar que el terreno donde se construyeron las mejoras hoy en litigio es propiedad del Municipio Escuque constando dicha prueba en copia certificada a los folios 366 al 409, documentación esta que este tribunal valora de conformidad con lo los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 357, 1359 y 1360 del Código Civil, igualmente este Tribunal deja constancia que ya se pronunció sobre la propiedad del terreno. Así se decide.-
QUINTO: Promueve como prueba los documentos autenticados por ante la notaria segunda de Valera del Estado Trujillo, insertos bajo el N° 52, , tomo 31, de fecha 10-04-2001 y el N° 20, tomo 43 de fecha 24-04-2004 con los cuales demuestran la tradición de las mejoras fomentadas por el ciudadano Leonardo Arturo Canelón hasta su hoy propietaria Ynocente de las Mercedes Contreras Pérez, y al respecto este sentenciador constata que los dos primeros documentos fueron traídos al proceso por la demandante en copias certificadas cursantes a los folios 20 al 27, y en base el principio de la comunidad de la prueba se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco pueden considerarse que ellos, demuestren la propiedad que hoy se discute; en cuanto a la aclaratoria que promueven en este numeral, el tribunal deja constancia que no consta en autos dicho instrumental y siendo así no puede valorarla. Así se decide.-
SEXTO: Promueve documentos comunicacionales especificado en dicho numeral, en relación a esta prueba, constata este sentenciador que la misma corre a los folios 75 y 76, siendo ratificada por así ordenarlo este tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, y recibida en fecha 20 de enero de 2010, cursante a los folios 377, la cual fue posteriormente ampliada por el Municipio en cuestión, tal como consta al folio 582, pues si bien es cierto, esta última comunicación constó en autos posterior al lapso para dictar sentencia, este tribunal la valora por ser una prueba promovida dentro del lapso de ley de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos, sin embargo lo que se pretende con esta prueba es demostrar conjuntamente con otras que el terreno donde están construidas las mejoras en litigio es de la municipalidad y no de la diócesis de Trujillo que al respecto este sentenciador deja constancia que ya se pronunció sobre este punto. Así se decide.-
SEPTIMA: Promueve el documento cursante a los folios del 77 al 79, el cual no fue impugnado por la parte actora en su oportunidad.
En relación a esta prueba este sentenciador advierte que la misma ya fue valorada con anterioridad, por lo que no requiere nueva valoración. Así se decide.-
OCTAVA: Promueven sentencia dictada por el Juzgado primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sentencia esta que fue ratificada posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia.
En relación a esta prueba con la cual pretende demostrar el demandado por una parte que el terreno donde se fomentaron las mejoras en litigio es propiedad del Municipio Escuque y por la otra demostrar también que las mejoras en cuestión son propiedad de la hoy codemandada Ynocente de las Mercedes Contreras Pérez, este Tribunal valora dichos documentos de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo debe dejar sentado nuevamente, que lo que, en principio pretende con esta, es demostrar la propiedad del terreno tantas veces referido, este sentenciador nuevamente reitera que ya se pronunció al respecto, cuando dejó claro que el referido terreno es de la municipalidad y no de la diócesis de Trujillo, y con relación a la propiedad que dice los promoverte, en cuanto que es suficiente para demostrar la misma, este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones al respecto:
La prueba promovida se trata de una sentencia proferida por el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque del Estado Trujillo, confirmada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, sobre un procedimiento de desalojo instaurado por la ciudadana Inocente de las Mercedes Contreras Pérez en contra del ciudadano Oscar Vielma, titular de la cédula de identidad N° 2.627.493, el primero en su carácter de demandante y el segundo en su carácter de demandado, observándose que el arrendador para demostrar la propiedad del inmueble objeto de ese juicio de desalojo presentó uno de los documentos que en este juicio de nulidad pretende la parte actora, así sea declarado por este Tribunal que hoy está sentenciando, en consecuencia, no es de derecho considerar que la manifestación del juez en esta materia arrendaticia sobre la propiedad del inmueble objeto de este litigio pueda servir para determinar que efectivamente la hoy codemandada Inocente de las Mercedes Contreras Pérez sea la propietaria del inmueble objeto de este litigio de nulidad, pues es precisamente en este juicio que hoy se decide, donde debe determinarse si los propietarios de las mejoras en cuestión son de los demandados o bien de la diócesis de Trujillo. Así se decide.
NOVENA: Promueve también la parte demandada contrato privado de construcción entre el ciudadano Antonio Aldana y la Codemandada Inocentes de la Mercedes Contreras Pérez, para lo cual solicita la ratificación del contenido y firma de dicho documento.
Con relación a esta prueba, que en copia simple, cursante a los autos de este expediente, específicamente al folio 161 y en original al folio 147, siendo ratificada en fecha 16 de octubre de 2009, quien asevera, cuando el Tribunal le pone de manifiesto el documento, para que ratifique su contenido y firma y al respecto expuso: “Ratifico y reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y firma del documento de entrega de obra realizado por mi, de fecha 23-09-2004, realizado a la ciudadana Ynocentes de Las Mercedes Contreras Pérez, que se me ha puesto de manifiesto por este Tribunal y mía es la firma que lo suscribe”, este juzgador lo valora de conformidad con el artículo 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil , pero advierte que se trata de un documento de construcción entre uno de los codemandados (Ynocente de las Mercedes Contreras Pérez) y el ciudadano Antonio Aldana en su carácter de constructor, cuyo documento no es objeto de discusión o nulidad en este juicio que hoy se decide, ni mucho menos puede para este juzgador, desvirtuar la pretensión del actor. Así se decide.
DECIMA: Promueve un comprobante de ingreso a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Escuque del Estado Trujillo signado con el N° 000361 de fecha 20 de noviembre de 2007, correspondiente al pago de canon de arrendamiento que hizo la codemandada Ynocente de las Mercedes Contreras Pérez a dicho Municipio, por el arrendamiento según manifiesta la parte demandada de un lote de terreno municipal.
En relación a este prueba de informes en donde la actora pretende de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la veracidad de dicha prueba, para lo cual el Tribunal diligenció lo atinente a lo peticionado, tal como consta al folio 318 y 319, cuya información fue cumplida en fecha 09-12-09 consta a los folio 573, oponiéndose a este último documento la apoderada de la parte actora, por carecer de sello húmedo que identifique al despacho que representa la remitente de esa información no observando los anexos respectivos, a que se hace referencia en el oficio en cuestión, según lo afirma la opositora a dicha prueba.
Ahora bien, este juzgador considera que debe dársele valor a la identificada prueba, pues si bien es cierto, carece de sello húmedo no es menos cierto que está firmada, valoración esta que se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Franklin Arriechi de fecha 16 de mayo de 2003, donde se dejo sentado lo siguiente:
“ …Los documentos públicos, administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos ( certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativos están dotados de una presunción dervirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoríedad que le atribuye el artículo 8 de la LOPA, y por tanto deben considerar ciertos hasta prueba en contrario…
Así las cosas, con dichas pruebas se demuestra la cancelación de un canon de arrendamiento sobre un local perteneciente a la Alcaldía, es decir, que el mismo no pertenece según esta acta a la ciudadana ynocente de las Mercedes Contreras Pérez, manifestación esta realizada por la propia Sindico Municipal; en atención al segundo pedimento e informado en dicha comunicación sobre la propiedad del terreno donde están las mejoras en litigio se constata que, ciertamente pertenece al Municipio Escuque del Estado Trujillo, y no a la Diócesis, sin embargo, debe dejarse sentado que ya con anterioridad este Tribunal se pronunció al respecto, quedando claro que el identificado terreno es de la municipalidad en cuestión; en cuanto al tercer pedimento quedó demostrado con dicha comunicación que es la diócesis de Trujillo la que ha venido poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida las mejoras objeto del presente juicio, en virtud de la compra que realizó, también quedó demostrado con dicha comunicación que la referida Diócesis no tiene contrato de arrendamiento sobre el terreno donde están fomentadas las mejoras objeto del presente juicio. Y finalmente le informa a este Tribunal que las mejoras en litigio son propiedad de la ciudadana Ynocente de las Mercedes Contreras Pérez, basándose para ello en el documento autenticado de fecha 24-05-2004, fundamentado con el N° 20, tomo 43, advirtiendo a este sentenciador que es, precisamente ese documento, sobre el cual la parte actora esta solicitando la nulidad, prueba esta (comunicación) que para este sentenciador no desvirtúa el alegato de la parte actora ni mucho menos que la identificada ciudadana (Ynocente de las Mercedes Contreras) sea la propietaria de las identificadas mejoras. Así se decide.-
Finalmente este Juzgador no puede darle valor a los documentos cursantes a los folios 590 y 780, por cuanto fueron traídos al proceso, por la propia parte demandada como elementos probatorios de sus alegatos, posteriores al término que este Tribunal dictó para proferir la presente sentencia, tal como esta demostrado en autos cursante al folio 578, auto este de fecha 05 de febrero de 2010, pues diferente es, que se promuevan en el lapso probatorio y el resultado llegue con posterioridad al lapso para dictar sentencia, pues allí, si debe tomarse en cuenta y el juez debe valorarlas, pero en el caso de autos, fue la misma parte, como ya se dijo, quien consigno los documentos ya referidos con posterioridad al lapso para dictar sentencia, pues de aceptarse tal situación, se crearía una inseguridad jurídica que violaría el principio de preclusión de los lapsos del procedimiento. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1|) En cuanto a la promoción del valor y mérito de los autos y actas en la presente causa que benefician a la diócesis de Trujillo. Este Tribunal considera que tal manifestación no constituye prueba alguna, sin embargo es deber de este Juzgador analizar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes. Así se decide.
2) En cuanto a la promoción de los documentos de arrendamiento, cuyos originales forman parte del expediente 1145, llevados por el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, invocadas como prueba y que cursan a los folios 169 al 173, al respecto este sentenciador observa, que el primero de los documentos fue reconocido por ante el Juzgado Primero de los Municipios ya identificado, en fecha 17 de febrero de 1.993, suscrito entre la Diócesis de Trujillo, y lo ciudadanos Leonardo Canelón y José Gregorio Canelón en representación del Hotel Escuque y el segundo autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 2 de julio de 1.998, también otorgado por la diócesis como arrendadora y como arrendatario el ciudadano Leonardo Canelón.
Ahora bien, para este Juzgador ambos documentos los valora de conformidad con lo articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo los mismos constituyen un indicio de lo legado por la parte actora y no una prueba fehaciente, que demuestre que es el mismo inmueble sobre lo cual versan los documentos que hoy son objeto de esta controversia. Así se decide.
3) Promueve en copia certificada decisión proferida en fecha 19 de junio del 2.007, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, contentiva del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Entrega de Inmueble, entre la diócesis de Trujillo, como demandante y el hoy codemandado Leonardo Canelón Surmay.
Con respecto a esta prueba cursante a los folios 185 al 202, constata este Juzgador, que dicha sentencia fue proferida a favor de la diócesis de Trujillo, estableciéndose en su dispositivo, que el ciudadano Leonardo Canelón Surmay debe hacer entrega del inmueble allí discriminado que se identifica con el numero 46, ubicado según la sentencia en la calle Juárez de la Parroquia Escuque del estado Trujillo, en virtud de que, incumplió la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, por haber construido mejoras en el inmueble arrendado.
Al respecto quien aquí decide, determina que dicha documental constituye una prueba más, de importancia para determinar la veracidad de lo alegado por la demandante, en consecuencia se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4) Promueve en copia certificada instrumental representado por una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, dictada en fecha 27 de enero del 2.009, donde se confirma la decisión del Tribunal de los Municipios antes identificado.
Al respecto este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio e igual que el anterior, constituyendo una prueba de gran importancia en el proceso, a favor de la parte actora. Así se decide.
5) Promueve como prueba el documento registrado ante la hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, de fecha 8 de octubre de 1.975, anotado bajo el N° 6, folios 8 al 10, protocolo 1°-Principal del Cuarto Trimestre.
Al respecto este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ya citados artículos. Así se decide.
6) Promueve documental, representada por una comunicación escrita, dirigida por el Registrador Subalterno del Municipio Escuque y Monte Carmelo del estado Trujillo, donde dicho funcionario niega el registro de dos documentos de adjudicación de arrendamiento con opción a compra a favor de los ciudadanos Leonardo Arturo Canelón Surmay y de la ciudadana Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez, por cuanto sobre el referido terreno se encuentran construidas unas mejoras pertenecientes a la Diócesis de Trujillo y también por recaer sobre el título de adjudicación una medida de prohibición de enajenar y gravar; documental esta, que al no haber sido impugnada por la parte demandada y emanar de un funcionario competente como lo es el Registrador Inmobiliario, el Tribunal lo valora de conformidad con lo dispuesto el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7) Promueve la documental del Recurso de Reconsideraciones, dirigido a la Cámara Municipal, Contraloría, Sindicatura y a la Dirección de Catastro del Municipio Escuque del Estado Trujillo; este sentenciador lo desecha, pues si bien es cierto, de su contenido se desprende que se trata de un escrito, en donde está contenido un recurso de reconsideración, no es menos cierto, que el mismo no demuestra por si solo, si se sustanció o no el mismo. Así se decide.
8) Promueve inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble objeto del presente juicio, la cual no puede ser valorada en virtud que al momento de trasladarse el tribunal comisionado, el inmueble en cuestión estaba cerrado, sin embargo la promoverte consigna por ante dicho Tribunal una inspección de jurisdicción voluntaria evacuada en fecha 5 de octubre del 2.006, instrumento este que se desecha, por cuanto se trata de una inspección que fue evacuada fuera de juicio. Así se decide.
TESTIMONIALES:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Mery Parra Pérez de Rivas, Maria Auxiliadora Rangel de Suárez, Rafael Alfonso Simancas, Elbia Margarita Briceño de Lucena, Mary Coromoto Rivas, Yris Maldonado de Hernández, Herminda Paredes Montilla, Ana Beatriz Terán de Barrios, Adi Paredes, Berta Fidelina Pérez de Méndez, María Astrid Jerez de Jaime, Aura Marina Méndez, y Nohemi Araujo de Viloria, de los cuales rindieron sus declaraciones los siguiente: 1) Iris Maldonado de Hernández, (folio 464); 2) Hermida Paredes Montilla, (folio 465); 3) Ana Beatriz Terán de Barrios, (folio 466); 4) Adi Paredes Montilla (folio 467); 5) Aura Marina Méndez (folio 474); 6) Nohemí de Jesús Araujo de Vitoria, (folio 479 y 480); 7) Mary Parra de Rivas, (folios 484 y 485); 8) María Auxiliadora Rangel de Suárez (folio 486); 9) Elvira Margarita Briceño de Lucena (folio 493 y 494).
Ahora bien, con respecto a las testimoniales de los ciudadanos Iris Maldonado de Hernández, Hermida Paredes Montilla, Ana Beatriz Terán de Barrios, y Adi Paredes Montilla, este Juzgador considera que fueron contestes en sus dichos y por lo tanto no se contradijeron en su manifestación, pues al preguntársele si conocían de vista, trato y comunicación a los demandados, estos manifestaron conocerlos de vista a Leonardo Arturo Canelón y a la ciudadana Ynocente de las mercedes Contreras Pérez; y cuando se les pregunta si saben y les consta que el primero de los nombrados, ciudadano Leonardo Arturo Canelón Surmay era arrendatario de un inmueble situado en la Parroquia Escuque del estado Trujillo, alindero: Por el Frente con la Plaza Bolívar y Calle Padre Juárez; Por el Fondo, con casa y solar de la Asociación Civil Hermanitas de los Pobres; Por el Lado Derecho, con casa y solar del Bachiller Arnulfo Jerez y Pascual Perpiglia, y por el Lado Izquierdo con la gruta de la virgen, aclarando que el objeto de esta pretensión está ubicada en la calle Sucre…., contestó que si le consta que dicho ciudadano era el arrendatario de ese inmueble por que él tiene toda la vida viviendo en Escuque y ese era el colegio donde él estudio parte de la primaria, y después de haber finalizado en ese inmueble la función como colegio, la Diócesis lo había arrendado anteriormente varias veces, y por ultimo se lo arrendó a ese ciudadano…; observándose igual respuesta pero con otras palabras a lo dicho por los demás testigos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil se aprecian y se les da pleno valor a sus dichos. Así se decide.
En cuanto a la declaración de la ciudadana Aura Marina Méndez, considera este Juzgador, que de sus dichos se infiere que no se contradijo en su deposición, pues se observa que fue preguntada por la promoverte en la misma forma que a los testigos anteriores, sin embargo al ser repreguntado por la parte demandada, a través de sus abogados, donde a la segunda repregunta formulada de la siguiente manera: Diga la testigo si por practicar usted la religión católica siente y tiene respeto especial por las autoridades y figuras de Sacerdotes Católicos?, y contestó: “bueno, si merece el respeto, si porque somos católicos y debemos respetar a las autoridades de la Iglesia, pero no por eso vamos a mentir en lo que estamos diciendo”, en consecuencia considera este Juzgador que debe dársele pleno valor a sus dichos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la declaración de la ciudadana Noemí de Jesús Araujo de Vitoria, este Juzgador también la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues de sus dichos, se constata que no se contradijo al ser preguntada por su promoverte y repreguntada por la contraparte, sin embargo en cuanto a las fotografías consignadas por la referida testigo cursante al folio 481, considera este sentenciador que carece de valor alguno por tratarse de un instrumento privado, así mismo se observa que las repreguntas formuladas por la parte demandada no invalida al testigo.
Con relación a la declaración de de la ciudadana María Parra de Rivas, quien aquí decide considera que no puede tomarse en cuenta su deposición, pues al ser repreguntada, se observa que manifestó tener interés a favor de la Diócesis de Trujillo, sobre todo con las dos ultimas manifestaciones cuando se le repregunta: Diga la testigo si usted se encuentra afectada directamente por los hechos a los cuales se refirieron sus respuestas a la pregunta que le formuló la parte promoverte en este acto? , contestó: “Repito que como católica y muy escuqueña que soy estoy en el deber de defender los intereses de la iglesia de nuestra región”, y a la ultima repregunta: Diga la testigo a que se refiere cuando señala defender los intereses de la iglesia de nuestra región?, contestó: “En la repuesta esta dicho todo, porque nos duele que personas arrivistas de otras partes vengan arrebatarnos lo nuestro, nosotros tenemos sangre en las venas”; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración de la ciudadana María Auxiliadora Rangel de Suárez, considera este Sentenciador que sus deposiciones no le merecen fe, por tener un interés en que la Diócesis del estado Trujillo resulte victoriosa en este juicio, tal como lo manifiesta al responder la segunda repregunta: Diga la testigo si tiene interés en que la Diócesis del estado Trujillo y el ciudadano Edgar Torres resulten victoriosos en el juicio en el cual emana la presente comisión?, respondió: “Claro que si”; por lo tanto la desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la declaración de la ciudadana Elvira Margarita Briceño de Lucena, tampoco para este Juzgador le merece fe la declaración de la identificada ciudadana pues hay contradicción en sus dichos cuando a la tercera repregunta: Diga la testigo quien era la arrendadora de ese inmueble que usted indicó ocupó el ciudadano Oscar Vielma como arrendatario?, respondió: “La Diócesis de Trujillo”; por lo tanto se desecha la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; igualmente carece de veracidad para este Juzgador el instrumento consignado por la testigo cursante al folio 495 por tratarse de un instrumento privado, todo de conformidad con el artículo 429 eiusdem. Así se decide.
En cuanto al alegato (escrito) de la parte demandada, cursante a los folios 469 y 470, consignado por ante el Tribunal comisionado, considera este sentenciador que es improcedente, pues con él pretende que éste Tribunal declare nulas todas las actuaciones de evacuación de testigos, porque el ciudadano Juez comisionado debió inhibirse, en virtud, que ya se había inhibido en otra comisión de este mismo expediente. Tal improcedencia es así, por cuanto no consta en autos, en esa comisión, que el ciudadano abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto esté actuando como apoderado o como asistente de alguna de las partes en la identificada comisión de pruebas, y en consecuencia no puede presumir el Juez del tribunal comisionado que el abogado en cuestión participe allí, además cuando tal situación ocurre, si esto fuera verdad, debieron los interesados proceder a recusar al Juez, situación esta que no ocurrió, por lo que, es improcedente tal alegato. Así se decide.
Así las cosas, considera este Sentenciador que con el cúmulo de pruebas traídas y evacuadas por la parte actora (Diócesis del Estado Trujillo) las cuales este Sentenciador ya valoró, conjuntamente con las pruebas de la parte demandad y concatenadas ambas en forma equilibrada, llega a la conclusión que ciertamente las mejoras que el ciudadano Leonardo Canelón Surmay, ya identificado, dice haber fomentado, según consta en el documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 13 de abril de 1.999, anotado bajo el Nº 22, Tomo 31, y que posteriormente las vendió al ciudadano Mario José Corzo Fuentes, según documento autenticado pro ante la Notaría Segunda de Valera del estado Trujillo, anotado bajo el N° 52, Tomo 31, de fecha 10 de abril del 2.001, y éste a su vez las vendió a la ciudadana Ynocentes de las Mercedes Contreras Pérez, también por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 20, Tomo 43, de fecha 24 de mayo del 2.004, no son de su propiedad, ni mucho menos de los posteriores compradores ya identificados, pues para este Sentenciador la propiedad de las mismas pertenecen a la Diócesis del Estado Trujillo, constituyendo el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Escuque y Monte Carmelo del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 06, folio 8 al 10 vuelto, Protocolo 1° Principal, Cuarto Trimestre, de fecha 08 de octubre de 1.975, el instrumento que demuestra la propiedad de las mejoras allí descritas, conjuntamente con las demás, que éste Tribunal ya valoró; en consecuencia, quien aquí decide, determina que la presente demanda debe declararse con lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo referente a la INADMISIBILIDAD de la acción aquí propuesta, alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para intentar el presente juicio, alegada por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la impugnación a la estimación de la demanda alegada por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR el alegato de PRESCRIPCION alegada por la parte demandada. QUINTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN opuesta por la parte demandada. SEXTO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTAS intentó la DIOCESIS DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el ciudadano EDGAR RAFAEL TORRES BRICEÑO, en contra de los ciudadanos LEONARDO ARTURO CANELON SURMAY, MARIO JOSE CORZO FUENTES e YNOCENTES DE LAS MERCEDES CONTRERAS PEREZ, todos plenamente identificados en autos. SEPTIMO: Se declaran NULAS las ventas realizadas mediante los siguientes documentos: 1°) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 52, Tomo 31, de fecha 10 de abril de 2.001, y 2°) El documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el Nº 20, Tomo 43, de fecha 24 de mayo del 2.004. OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a treinta (30) de abril de dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramón Domínguez

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño

En la misma anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño