EXP. N° 11277-09

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2.008.
DEMANDANTE: DEYCE AURORA ALVARADO BRET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.683.688, con domicilio en la ciudad de Trujillo del estado Trujillo.
DEMANDADO: ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.858.603, con domicilio en el municipio Trujillo del estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL:
En auto de fecha 03 de noviembre de 2.009, se admitió y dio curso de Ley a la demanda que se recibe por distribución en fecha 05 de julio de 2.009, contentivo del Juicio que por NULIDAD DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2.008, intentó la ciudadana DEYCE AURORA ALVARADO BRET contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN. Se ordenó la citación del demandado de autos.
Sostiene la demandante, en resumen lo siguiente:
Que según documentos que acompaña a la demanda, en fecha 27 de marzo de 2.008, se presentó por ante éste Tribunal, en funciones de distribuidor para esa fecha, formal escrito de solicitud de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el cual aparece suscrito como solicitante por su persona y la mandataria de su cónyuge el ciudadano ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN, ratificando éste la referida firma, mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2.008; solicitud que luego fue tramitada y admitida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 23.099.
Que es el caso que cumplidas las tramitaciones de ley, en fecha 05 de agosto de 2.008, dicho juzgado dicta fallo definitivo , por vía del cual declara disuelto el vínculo matrimonial, fallo este que para la fecha dispone de plena firmeza jurídica.
Pero que es el caso que es absolutamente inveraz que su persona haya tenido conocimiento del proceso en cuestión, pues fue hace aproximadamente nueve (09) meses que después de emitido el veredicto obtuvo información del mencionado procedimiento, ya que incluso y le fue falsificada la firma que aparece suscribiendo la solicitud, lo que exterioriza un muy censurable fraude procesal.
Que lo anterior significa que se encuentran frente a un procedimiento viciado que influye en la validez de la decisión y que amerita un procedimiento en atención a su nulidad.
Que por tales razones y consideraciones, acude a demandar como en efecto hace al ciudadano ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN, para que convenga o en caso contrario el Tribunal declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circunscripción Judicial en el expediente número 23.099 de fecha 05 de agosto de 2.008, ya que no tuvo conocimiento de dicha solicitud y el habérsele falsificado la firma que aparece suscribiendo la misma, lo que implica además la perpetración de un delito que amerita ser investigado y tramitado a los fines legales respectivos, ya que no cabe duda de que se halla frente a un evidente fraude procesal.
Citado voluntariamente como fue el demandado de autos, según consta de diligencia de fecha 01 de diciembre de 2.009, éste por medio de su apoderada judicial procedió a oponer cuestiones previas en escrito de fecha 20 de enero de 2.010, inserto al folio 52, de este expediente. Cuestión previa cuya incidencia fue decidida en fecha 02 de marzo del presente año, no compareciendo en la oportunidad señalada en la Ley a dar contestación al fondo de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
SOBRE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Este Tribunal, al no haber dado contestación a la demanda la parte demandada, en el término legal, considera importante advertir que la no comparecencia del demandado produce el efecto de la confesión ficta señalado en el articulo 362 eiusdem, siempre y cuando nada probare el demandado que le favorezca y que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
En relación a la potestad probatoria que tiene el demandado confeso, la Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que las pruebas aportadas por ese demandado resultan ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida, verbigracia, la falta de cualidad alegada extemporáneamente por la parte demandada. Por otra parte, resulta importante establecer que el alcance de la locución: “nada probare que le favorezca” se ha entendido como la facultad o posibilidad de prueba que tiene el demandado confeso de enervar la acción intentada haciendo la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
No obstante, ello es menester advertir que tratándose de un asunto de fraude procesal por medio del cual se pretende anular la decisión definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, tal actuación omisiva del demandado en este juicio, no exime de la carga probatoria a la parte actora, quien debe demostrar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción fraude que la Doctrina y la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República ha establecido, máxime cuando en el presente proceso se enfrenta la seguridad de la cosa juzgada a la violación del orden público; lo cual amerita una actuación probatoria por parte del demandante que evidencie las maquinaciones y artificios cometidos por una parte en un proceso para perjudicar ilegítimamente a otro sujeto procesal; todo lo cual determinará este juzgador del análisis de los medios probatorios aportados por las partes al proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Junto con la demanda se consignó como medio probatorio inserto a los folios del 07 al 49, del presente expediente, copias certificadas del expediente número 2309 relativo a la solicitud de DIVORCIO artículo 185-A del Código Civil intentada supuestamente por los ciudadanos AVILA JORDAN ENRIQUE RAFAEL y ALVARADO BRETT DEYCE AURORA, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, presentada ante éste Tribunal como juzgado Distribuidor en fecha 27 de marzo de 2.008, y distribuida según sorteo de fecha 28 de ese mismo mes y año, al Juzgado Primero, antes mencionado.
La cual es recibida por el juzgado al cual correspondió por distribución, en fecha primero de abril de 2.008, según auto, por medio del cual se le dio entrada y se emplazó a las partes a consignar los recaudos correspondientes para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 03 de abril de 2.008, la apoderada judicial del cónyuge ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN, consigna los documentos señalados en la solicitud, por medio de diligencia; el día 04 de ese mismo mes y año, el referido ciudadano comparece personalmente ante el Tribunal a ratificar el poder otorgado a la abogada YAMILY CAROLINA PEÑA ROJAS, quien venía actuando como su apoderada judicial; el Tribunal en fecha 08 de abril de ese mismo año, dicta auto admitiendo la solicitud. Notificado el Ministerio Público, en auto de fecha 04 de julio de 2.008, el Tribunal emplaza a la solicitante, quien funge como demandante en el presente juicio, a comparecer ante dicho Tribunal a fin de que expusiera lo que a bien tuviera respecto a la solicitud, asistida de abogado.
Seguidamente se observa de las copias certificadas en análisis, diligencia de fecha 29 de julio de 2.008, mediante la cual aparentemente comparece ante el secretario del juzgado antes mencionado, la ciudadana DEYCE AURORA ALVARADO DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.683.688, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL VERGARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.330, por medio de la cual manifiesta:
“Ratifico el escrito donde se solicito el divorcio por un procedimiento especial 185 “A” del Código Civil Venezolano ante el tribunal Primero Civil, Mercantil, transito de la circunscripción judicial de Trujillo (sic) Exp. N° 23.099. Como también solicito a este digno Tribunal se sentencie y se de con lugar la petición que mi persona y mi cónyuge Enrique Avila Jordan identificado en auto. Así lo digo y firmo conforme.”
Luego de realizadas otras actuaciones por la apoderada judicial del cónyuge demandado en este juicio, el Tribunal antes identificado dictó sentencia en fecha 05 de agosto de 2.008, delcarando con lugar la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial entre dichos ciudadanos, decisión que quedó definitivamente firme en fecha 13 de agosto de ese mismo año.
Dichas copias certificadas, que no han sido impugnadas, son consideradas como fidedignas a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y este juzgador las valora en el sentido de que de ellas se evidencia la existencia del proceso que la demandante denuncia como fraudulento y la existencia de la sentencia cuya nulidad se reclama.
Asimismo, el Tribunal considera que de dichos documentos, se observa que la supuesta presencia de la demandante de autos, se produjo ante la secretaria de este Tribunal actuando como juzgado distribuidor, quien goza de fe publica para dejar constancia de tales hechos, así como también se evidencia que tal ciudadana se presentó igualmente ante el secretario del Tribunal que tramitó el juicio denunciado por fraudulento; de manera que su presencia ante dichos funcionarios le imprime autenticidad a tales documentos y le confiere la fe pública que dimana del acto debidamente otorgado ante el funcionario competente, sólo impugnables por la vía de la falsedad. Y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 1988, número 140, con ponencia del magistrado Dr. Adán Febres Cordero, cuando señaló:
“…Las respectivas actas judiciales, que corren agregadas a los autos debidamente suscritas por Funcionarios Judiciales, dan fe de haber consignado la empresa demandada en esos Tribunales las cantidades de dinero a la cual se ha hecho referencia. En consecuencia, conforme al contenido de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, dichas actas constituyen documentos públicos y la fe que merece la atestación de los funcionarios que las autorizan se extiende al hecho material (…) fe que no se puede destruir sino por medio de querella de falsedad, según lo establecido en el artículo 1380 del Código primeramente citado. Es éste un principio de doctrina y de legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fe que merecen los instrumentos públicos y en la casi improbabilidad de la falsedad de dichos documentos, por lo cual sólo es permitido atacar esa fe por el procedimiento de la querella de falsedad…”
En consecuencia, considera este juzgador oportuno hacer las siguientes consideraciones, respecto a la posibilidad de que la acción intentada por fraude prospere y haga nulo el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha18 de abril de 2.008, número 628, reiteró criterio sentado por esa misma Sala en sentencias de fechas 04 de agosto de 2.000 número 908 y 2127 de 2.006, mediante las cuales se estableció que en casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde ejercer acción revocatoria autónoma ya que mediante ella se destruyen los efectos de las sentencias con apariencia de cosa juzgada, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso.
Y asimismo, afirma dicha decisión, que es necesario reconocer la naturaleza constitucional de la cosa juzgada, así como su alcance social y político, y su repercusión determinante en la certidumbre jurídica y el estado de derecho del país, y cohesionar dicha garantía constitucional con la potestad extraordinaria que el propio Texto Fundamental otorga para revisar sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada. Y advierte, que la necesidad que justifica la cosa juzgada se encuentra limitada por la propia Constitución, ya sea en forma directa o a través de la potestad que ésta otorga al legislador, no obstante lo expuesto en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es, en principio, inquebrantable, y es extrema su protección tal como lo expresa la Carta Magna en su artículo 49 numeral 7, de manera que es solo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la Ley o en la propia Constitución, o debido a la existencia de un fraude procesal que es posible revisar sentencias que hayan adquirido carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, aceptada como ha sido la posibilidad de que un fallo con apariencia de cosa juzgada sea anulado por haber sido el resultado de un fraude es menester, analizar en que ha de consistir ese fraude procesal que pudiese dejar sin efecto la cosa juzgada de una decisión judicial; y en tal sentido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de agosto de 2.000, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero número 0910, estableció:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero… (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como litisconsortes de la victima de fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear el verdadero codemandado situaciones de incertidumbre… ”
De las definiciones de fraude, antes indicadas, pero muy especialmente de la primera de las indicadas, es decir, de aquella que ejecuta una parte contra la otra, se puede concluir que para que exista fraude deben probarse la existencia de las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En tal sentido corresponde preguntarse ¿a quién corresponde la carga de probar tales maquinaciones o artificios y de qué manera ha de probarlos?
Respecto a tal interrogante, Muñoz Sabaté, expresa que en materia de la carga de la prueba, debe ponderarse el casuismo en casa proceso, ponderando, flexibilizando y corroborando, cada teoría y debiéndose tomar en cuenta la posición de las partes, la naturaleza de los hechos, las afirmaciones o negaciones de los hechos, la facilidad y disponibilidad probatoria, entre otras circunstancias; lo que complementa Jean Antonio Michelle, citado por Bello Tabares, cuando señala que la carga de la prueba de los hechos controvertidos, corresponde a la parte a quien beneficia el efecto jurídico que produzca la norma al ser activada por el hecho alegado y demostrado en el proceso, indistintamente de la naturaleza del hecho, de la posición de las partes en el proceso y de la aptitud que asuman en el mismo.
Definida así la carga de la prueba, es menester advertir que en la acción anulatoria de la cosa juzgada por denuncia de fraude procesal, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandante, quien como ya se ha señalado supra, debe probar, las maquinaciones y artificios que provocaron una ineficaz administración de justicia en detrimento de una de las partes; y ello aplicado al caso de autos, se verifica en que corresponde en principio la carga de la prueba al demandante, en el sentido de que pesa sobre su cabeza la obligación de probar que el demandado falsificó la firma de aquella, de manera tal que falsamente el Tribunal creyera que ella estaba conforme con la solicitud de divorcio interpuesta, para así obtener la sentencia que pretende se anule.
Para ahondar más en este aspecto de la carga de la prueba en el caso de autos, es preciso advertir, que no basta la aceptación por parte del demandado de los hechos planteados por la demandante en su libelo, toda vez que se esta poniendo en duda la apariencia de cosa juzgada de fallo dictado por un Tribunal de la República con plenas competencias, lo que resulta indisponible por acuerdo entre las partes, es decir, se esta poniendo en tela de juicio, sí la administración de justicia actuó o no eficazmente, toda vez que se esta alegando que las actuaciones realizadas por la demandante en aquel juicio, frente a dos funcionarios públicos distintos (como son los secretarios de los Tribunales distribuidor y de la causa, respectivamente), fueron realizadas en el marco de un acto fraudulento o falso en el que la demandante nunca estuvo presente, lo cual implica una denuncia de falsedad contra diversos documentos considerados públicos; de manera, que como se señala supra, no basta con que el demandado acepte tales hechos voluntaria o forzosamente, porque ello no puede servir para desvirtuar el carácter público de las diligencias denunciadas de falsas, ni de la majestad del proceso tramitado, ni del carácter de cosa juzgada de la decisión.
Al respecto, en el sub iudice del presente fallo, se citó decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indicaba como las actuaciones presenciadas por el secretario y suscritas por éste en el cumplimiento de sus funciones, es decir, la comparecencia de la parte demandante que suscribió la diligencia, y el hecho material expresado en la diligencia, es decir, su voluntad de que fuese declarado el divorcio entre ella y el demandado, sólo puede ser impugnado por medio de la tacha de falsedad, conforme a lo previsto en el artículo 1380 del Código Civil; lo que debe ser re-interpretado a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ve al proceso como un medio para la realización de la justicia (artículo 257), y que conforme a las precitadas decisiones, este juzgador considera, que sería mediante la tacha de falsedad y subsidiaria declaración de fraude procesal que podrían impugnarse tales actuaciones, o mediante la probanza suficiente en juicio de fraude sobre la falsedad del documento, por medios probatorios tales como la experticia grafotécnica de las firmas suscritas por la demandante tanto en el escrito de solicitud de divorcio como en la diligencia ante el juzgado sentenciador y prueba de experticia dactiloscópica en la diligencia antes mencionada.
Es así como este juzgador considera, que en el presente juicio correspondía al demandante la carga de probar la falsedad del escrito presentado ante el juzgado distribuidor, y la diligencia suscrita ante el secretario del juzgador que decidió el procedimiento supuestamente fraudulento.
Empero, corresponde ahora preguntarse vista la confesión ficta del demandado ¿se produjo en el caso de autos una inversión de la carga de la prueba? A lo que y se ha respondido parcialmente que no, visto que no podría ni siquiera voluntariamente el demandado aceptar que el proceso es fraudulento, y que sus maquinaciones y artificios provocaron en una decisión nula, toda vez que ello sería desmontar la majestad y eficacia de la administración de justicia y la fe pública de los funcionarios que supuestamente no tuvieron en persona a la demandante de autos, y en consecuencia otorgar a esa cosa juzgada el carácter de disponible.
A lo expuesto debe adminicularse además otro aspecto esencial, como es que la cosa juzgada que se pretende dejar sin efectos es un asunto al que interesa el orden público, así como el presente proceso en el cual se tramita la denuncia de un fraude procesal, con el ánimo de declarar nula la sentencia dictada, ello en el entendido de que la noción de orden público cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, respecto a la que la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2.004, número 00367, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez, ha definido de la siguiente manera: “La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares.”
Ahora bien, realizadas todas las anteriores consideraciones, verificada como es la inercia del demandante en probar las supuestas maquinaciones y artificios realizadas por el demandado para obtener una determinada decisión, en detrimento de la demandante; así como la inoperancia de la confesión ficta para desmontar el carácter de cosa juzgada y la presunción de legalidad que pesa sobre el juicio que denuncia como fraudulento, por estar en ellos involucrado el orden público, y en consiguiente encontrarse protegidos de manera incondicional e indisponible por las partes, este sentenciador considera que debe declararse que la presente acción no es procedente en derecho y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 05 DE AGOSTO DE 2.008, intentó la ciudadana DEYCE AURORA ALVARADO BRET contra el ciudadano ENRIQUE RAFAEL AVILA JORDAN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Rafael Ramón Domínguez

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea Briceño



RRDR/mtgh