REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 151º
Expediente Nº 05747-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL. SOLICITANTES: GRACE ELIZABETH ARAUJO PEÑA y JUAN CARLOS MORENO GIL.
Los ciudadanos GRACE ELIZABETH ARAUJO PEÑA y JUAN CARLOS MORENO GIL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.400.435 y 12.458.321, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera, Estado Trujillo; asistidos por los Abogados en ejercicio VICMARY CARDOZA CASARIEGO y VÍCTOR CARDOZA DOMÍNGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.477 y 101.918, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 30 de Enero de 2000, por ante la Prefectura del Municipio Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) de, 08 y 03 años de edad respectivamente. Este Tribunal para decidir observa: Los referidos cónyuges en el libelo de la demanda expresan “que en el año 2004, se separaron de hecho, manteniéndose de esa manera hasta la presente y que desde esa fecha no han convivido y que han vivido independiente uno del otro, y que se ha dado una separación de hecho por más de cinco (05) años. Consta en el expediente al folio 6 partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) quien actualmente tiene tres (3) años de edad, con lo queda demostrado que los cónyuges no cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 185-A del Código Civil, es decir “Ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años”. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, y por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el antes citado articulo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio basado en el articulo 185-A del Código Civil, formulado por los ciudadanos GRACE ELIZABETH ARAUJO PEÑA y JUAN CARLOS MORENO GIL, ya identificados y ASÍ SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdV/WB/Mclr
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