REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
200º y 151º
Expediente Nº 06002-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JOSÉ LUÍS MONCAYO DELGADO y YULVANIA CAROLINA TERÁN ARAUJO.
Los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONCAYO DELGADO y YULVANIA CAROLINA TERÁN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.791.457 y 14.150.660, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Valera, Estado Trujillo y la segunda en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo; asistidos por los Abogados en ejercicio NERVY ASLEY BRICEÑO ROSARIO y JÚNIOR DUARTE ZERPA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros 130.495 y 130.468; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 22 de Agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Trujillo, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon Una (01) hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 15 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil., esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 09 de Marzo de Dos Mil Diez, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONCAYO DELGADO y YULVANIA CAROLINA TERÁN ARAUJO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ LUÍS MONCAYO DELGADO y YULVANIA CAROLINA TERÁN ARAUJO, ambos plenamente identificados, en fecha 22 de Agosto de 1992, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 28. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la Titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar es abierto, siempre y cuando sean respetados los derechos de la adolescente, beneficiándola en todos los aspectos de su vida es decir, social, psicológico, moral e intelectual. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) Mensuales, el progenitor cancelara el 50% del valor del servicio médico, odontológico y otras especialidades en beneficio de la adolescente y es obligación de la progenitora comunicar al progenitor y este inmediatamente sufragara los gastos, siempre y cuando lo avale. El progenitor cancelara en el mes de septiembre un aporte especial de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo), entendiéndose que esta cantidad abarca compra de útiles escolares y uniforme y en el mes de diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (500,oo) para gasto de sembrino, el dinero será entregado a la progenitora como se ha venido realizando hasta la presente. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veinte (20) días del mes de Abril de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO





ZPdV/WB/Mclr