REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
200° y 151°
Expediente Nº 05411-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JEHAN CARLOS TERÁN PIÑA y JENNIFER CARMEN MARÍA ARTIGAS VILLANI.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, los ciudadanos JEHAN CARLOS TERÁN PIÑA y JENNIFER CARMEN MARÍA ARTIGAS VILLANI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 14.310.447 y 17.459.222 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistidos por el Abogado JAVIER ALBERTO LUQUE QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 65.919, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, en fecha 25 de Febrero de 2006, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (01) hijo, (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 03 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañada.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 13 de Abril de 2010, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 16 de Febrero de 2009, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges JEHAN CARLOS TERÁN PIÑA y JENNIFER CARMEN MARÍA ARTIGAS VILLANI, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos JEHAN CARLOS TERÁN PIÑA y JENNIFER CARMEN MARÍA ARTIGAS VILLANI, por ante el Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo, en fecha 23 de Febrero de 2006, con acta de Matrimonio Nº 04. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de los mismos. B) La custodia la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar es abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo cuando bien le parezca, comprometiéndose expresamente a respetar las horas de descanso del niño.- En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) Mensuales, más gastos médicos. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdV/WB/Mclr
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