REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
200º y 151º
Expediente Nº 05729-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: ENMA MIREYA ALBARRAN DE ORTEGANO y JOSÉ EMIGDIO ORTEGANO URBINA.
Los ciudadanos ENMA MIREYA ALBARRAN DE ORTEGANO y JOSÉ EMIGDIO ORTEGANO URBINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.310.083 y 5.779.982, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo; asistidos por los Abogado en ejercicio HUGO BARRIOS LA CRUZ y JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 41.006 y 40.695; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 27 de Septiembre de 1984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Potosí, Distrito Uribante, Estado Táchira, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Trujillo, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres YEFERSON EMIGDIO, JÚNIOR ALEXANDER y EMIGLY LORENA ORTEGANO ALBARRAN, los tres primeros mayores de edad y el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 15 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil., esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 29 de Septiembre de Dos Mil Nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos AMADO DE JESÚS SEGOVIA LOZADA y YOLANDA RIVERO HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ENMA MIREYA ALBARRAN BRICEÑO y JOSÉ EMIGDIO ORTEGANO URBINA, ambos plenamente identificados, en fecha 27 de Septiembre de 1984, por ante la Prefectura Civil del Municipio Potosí, Distrito Uribante, Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio Nº 08. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la Titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio y flexible, ya que el padre podrá retirar a su hijo del hogar materno cualquier día de la semana, en horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., siempre y cuando ello no implique perturbar sus horas de estudio y de sueño y reintegrarlo al hogar materno, si fuera el caso, en las horas razonables para no afectar sus estudios e igualmente sus horas de sueño, alternándose su estadía en casa del hogar materno y paterno los fines de semana, días de fiesta, asueto de semana santa, carnaval, vacaciones escolares, vacaciones de navidad fin de año. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) Mensuales, en el mes de diciembre dentro de la primera quincena de cada año el padre depositara a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos de navideños y de fin de año y en el mes de agosto dentro de la primera quincena de cada año le depositara la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos de educación y estudio. Ambos progenitores declara que los gastos de medicina, serán cubiertos por ambos, el adolescente será incluido en cualquier seguro que posean los progenitores. Con relación a los bienes habidos en la comunidad conyugal las partes podrán hacer la respectiva liquidación una vez disuelto el vínculo matrimonial. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Uribante, Estado Táchira y al ciudadano Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdV/WB/Mclr