REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º y 151º
Expediente Nº 05621-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: WILLIAMS JOSÉ NUÑEZ YEPEZ.
DEMANDADA: ANA KARINA ROJAS MATHEUS.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 09 de Junio de 2009, el ciudadano WILLIAMS JOSÉ NÚÑEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.265.050, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistido por los abogados en ejercicio MARÍA CONSUELO GARCÍA DE ALBARRAN y DARWIN ANTHONY QUINTERO HERRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 130.499 y 130.496 respectivamente, demanda por Divorcio a su legitima cónyuge ANA KARINA ROJAS MATHEUS, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 17.604.832, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 16 de Julio de 2004, por ante el Registro Civil Municipal San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, manifestó que la vida conyugal las relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas obligaciones conyugales, hubo mutuo afecto y la compresión que priva en el matrimonio machan bien, pero desde hace dos años y ocho meses se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ANA KARINA ROJAS MATHEUS, ya identificada, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta. El 17 de Septiembre del año dos mil seis, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el lugar donde habíamos constituido nuestro hogar, delante de las personas que se encontraban presente dentro de la casa, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas personalmente por mí, mi familia y amigos comunes, trayendo esto como consecuencia el abandono de las obligaciones y de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. De dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 05 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandado al folio 16. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 21 de Abril de 2010, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALDERA VERGARA y YDALIA ROSA VIERAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.832.204 y 5.761.584 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA KARINA ROJAS MATHEUS; que saben y les consta que la ciudadana ANA KARINA ROJAS MATHEUS, abandonó voluntariamente el sitio donde habían constituido el hogar; que saben y les consta que la demandada ciudadana ANA KARINA ROJAS MATHEUS, una vez que se fue del hogar, hasta la presente fecha no ha regresado a pesar de las gestiones realizadas con el animo de que volvería; que saben y les consta que la ciudadana ANA KARINA ROJAS MATHEUS, no siguió cumpliendo con sus obligaciones adquiridas al momento de contraer matrimonio, como es la de vivir juntos, brindarse socorro y asistencia; que saben y les consta que no adquirieron ningún bien durante el matrimonio y que por lo tanto no existe gananciales dentro de la comunidad conyugal. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CALDERA VERGARA y YDALIA ROSA VIERAS MONTILLA, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario, a que se refiere el artículo 185 causal segunda se comparece con lo dicho en sus exposiciones por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ NÚÑEZ YEPEZ y ANA KARINA ROJAS MATHEUS, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dicho hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano WILLIAMS JOSÉ NÚÑEZ YEPEZ, deberá pasar a su hija la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos meses (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos médicos y de medicina, serán compartidos por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementara en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido, para lo cual el oferente deberá realizar voluntariamente los ajustes necesarios, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Sala Nº 02 signado bajo el Nº 06029-2, de fecha 23 de Octubre del 2009.- ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiocho días (28) días del mes de Abril de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAM BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIAM BRICEÑO




ZPdV/WB/Mclr
Exp. Nº 05621-1