REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. SALA DE JUICIO NRO. 01
200º Y 151º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: BEXI COROMOTO CONTRERAS BERMUDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.879.921, actuando en nombre y en representación de su hijo el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Abogado asistente: ABG. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, en su carácter de Procuradora de Trabajadores en Trujillo Estado Trujillo.
Demandado: FINCA BUENOS AIRES, cuyo representante legal es el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.310.804.
Abogados De la parte demandada: PEDRO VALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.752.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
Exp. 05655-1.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de cobro de prestaciones sociales intentada, en fecha 01 de Junio de 2009, por la ciudadana BEXI COROMOTO CONTRERAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.879.921, en representación de su hijo el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), presentada por la Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, Procuradora de Trabajadores; contra la FINCA BUENOS AIRES, cuyo representante legal es el ciudadano FERNANDO DE JESÚS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 10.310.804, alegando lo siguiente:

“… El día 11 de Agosto de 2008, ingrese a trabajar para la: FINCA BUENOS AIRES, la cual se encuentra ubicada en: VIA JAPAZ, SECTOR PIEDRA GRANDE, VÍA PRINICIPAL, MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, cuyo Representante Legal es el Ciudadano: FERNANDO DE JE´SUS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.310.804; prestando servicios en el Cargo de: OBRERO (específicamente ejerciendo funciones de recoger animales, limpieza de las vaqueras y alimentar al ganado); devengando como SALARIO SEMANALla cantidad de: CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), es decir, CUATROSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 428,57), siendo la Jornada de Trabajo de Lunes a Domingo, en el siguiente horario: desde: 07:00 a.m. Hasta 04:00 p.m.; siendo el caso que en fecha NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (09/02/2009), el Ciudadano: Fernando Valera, me despide injustificadamente de mi trabajo porque ya no tenía plata para tenerme en la finca; habiendo permanecido en mis labores ininterrumpidamente por espacio de: CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. En vista de que la relación laboral que mantenía con la FINCA BUENOS AIRES, había terminado y no me cancelaba lo que me correspondía por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, decidí acudir a la Inspectoría del Trabajo con Sede en Trujillo-Estado Trujillo, para efectuar el reclamo de lo que se adeuda por tales conceptos...intente llegar a un acuerdo conciliatorio siendo que mi patrono negó la relación laboral que manteníamos, por tal razón y en defensa de mis derechos laborales que me corresponden por ley procedo a intentar mis acciones judiciales para que mi patrono me cancele lo que me adeuda ”
“...hasta la fecha me ha sido imposible lograr de manera administrativamente y extrajudicial llegar a un acuerdo amistoso para que me sean cancelados los conceptos que me corresponden por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES; y es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los efectos de proceder a demandar la FINCA BUENOS AIRES… por el Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, que me adeudan; y convenga en pagarme la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.710,36); que por tal concepto me deben o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal …”

Con la demanda acompañó:
- La copia del cálculo de prestaciones sociales realizado por la Procuradora de Trabajadores, al folio 02.
- Copia de Cédula de Identidad del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y la de ella propia, a los folios 03 y 04, respectivamente.
- Copia de la Partida de Nacimiento de (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), al folio 06.
- Original de Acta de fecha 04 de Marzo de 2009, de la Inspectoría del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo, al folio 05
En fecha 09 de Julio de 2009, al folio 07, el Tribunal acuerda emplazar a la parte demandante de autos, para que consigne los medios probatorios de conformidad con el literal d del artículo 455 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 09, el día 20 de Julio 2009, la Ciudadana BEXI COROMOTO CONTRERAS BERMUDEZ, consigna diligencia en la que expone:
“… procedo en este acto a darme por notificada y a ratificar los señalado en el libelo de la demanda por cuanto la única prueba que poseo es la de los testigos señalado en el escrito libelar los cuales son:
1 ARNOL HENNY SEGOVIA TORREALBA.
2 GREGORIO SEGOVIA CAÑIZALES.
3 OMAIRA JOSEFINA DOMINGUEZ DE CONTRERAS
4 JOSE EDGAR ROJAS. , ya identificados, a tal efecto lo señalo y promuevo como único medio probatorio ya que mi patrono durante el tiempo que preste servicios como obrero me cancelaba en dinero efectivo y nunca me emitió un recibo de pago alguno como tampoco me fue otorgada una documental como trabajador de la misma…”

En fecha 03 de Agosto de 2009, el Tribunal admite la demanda, ordena la notificación del representante legal de la demandad de autos a los efectos de dar contestación a la misma e igualmente se ordena la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
El día 21 de Enero de 2010, al folio 16, fue notificada la Representación Fiscal.
Al folio 17, la Fiscal Octava del Ministerio Público en el sistema de protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial pide al Tribunal tramitar lo conducente a fin de que no se vulneren los derechos del Adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Al folio 21, consta la Citación del representante legal del patrono demandado.
En auto de fecha 18 de marzo de 2010, fue consignado ante la U.R.D.D. de este Tribunal, el escrito de contestación de la demanda presentado por el Ciudadano FERNANDO DE JESÚS VALERA, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO VALE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.752 contante de un folio útil y su vuelto y tres (03) folios anexos.
El demandado en su escrito de contestación al folio 25, rechaza, niega y contradice todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra; expresando que:
“… Rechazo que el ciudadano (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, halla laborado para mi en la Finca Buenos Aires, por cuanto quien laboró en mi finca antes mencionada fue su padrastro, así como también es falso que su pago se realizara de forma semanal pués en ningún momento recibió pago ya que no laboró para mi, tampoco fue sujeto a un horario pues en definitiva no laboraba para mi ya que salía y entraba a su libre albedrío a donde quisiera, ya que el sólo vivía en mi finca con su madre y su padrastro; de la misma manera mal podría despedir a alguien que no es mi trabajador…lo que sucede es que Yo contrato a su padrastro para que me trabaje en la Finca Buenos Aires y este al momento de aceptar el Trabajo, se lleva consigo a su pareja y a los hijos de esta, aunque no son de este señor, y entre los hijos de la pareja del señor Antonio Peña, va el ciudadano Alexander José Cáceres Contreras, condición ésta que me fue impuesta por el padrastro de este joven para poder trabajar en mi finca…”
Ofreció como medios de prueba en su escrito:
- Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de Febrero de 2009, y 11 de Febrero de 2009, a los folio 26 y 27 respectivamente, por solicitud de solicitud de Reenganche que el ciudadano EDUARDO ANTONIO PEÑA ROMAN hiciera a la Finca Buenos Aires en su representante legal FERNANDO VALERA y Acta de contestación a la reclamación interpuesta antes identificada, por parte del ciudadano FERNANDO VALERA.
- La testimonial de los ciudadanos: WUILMER DE JESÚS PEÑA MONTILLA, RAMÓN SALAS, RAMÓN SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO SALAS, MIGUEL ANGEL CARRILLO y ANTONIO JOSÉ SEGOVIA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 19.427.720, V-5.781.444, V- 14.750.887, V- 7.879.840, V- 14.982.456 y V- 4.317.059, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Candelaria del estado Trujillo.

Al folio 29 consta auto por el cual este Tribunal acuerda fijar Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 20 de Abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, estando presente el representante legal de la demandada de autos, ciudadano FERNANDO DE JESÚS VALERA, asistido por el Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.752; y no estando presente la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado.
La parte demandada presento como pruebas para ser evacuadas el valor y merito jurídico que favorablemente arrojen los autos y el principio de la comunidad de la prueba, las documentales correspondientes al acta de la Inspectoria de trabajo del Estado Trujillo, donde consta el pago que la empresa Finca Buenos Aires hizo al ciudadano EDUARDO ANTONIO PEÑA ROMAN, en los folios 26 al 28. Y ofrece para que sea oída la evacuación de la testimonial de los ciudadanos: RAMÓN SALAS, MIGUEL ANGEL CARRILLO y ANTONIO JOSÉ SEGOVIA, titulares de las Cédulas de Identidad Números, V-5.781.444, V- 14.982.456 y V- 4.317.059, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Candelaria del Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: que si conocen a los ciudadanos JOSÉ CACERES CONTRERAS, EDUARDO ANTONIO PEÑA y BEXI COROMOTO CONTRERAS; que saben y les consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO PÈÑA, trabajaba en la Finca Buebos Aires, propiedad del Ciudadano FERNANDO DE JESÜS VALERA; que saben y les consta que el ciudadano EDUARDO ANTONIO PEÑA, convivía en dicha Finca con BEXI COROMOTO CONTRERAS, madre de ALEXANDER JOSE CACERES; que saben y les consta que (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, no trabajaba en dicha Finca, sino que vivía allí con su madre ciudadana BEXI CONTRERAS y su padrastro EDUARDO ANTONIO PEÑA; que saben y les consta donde se encuentra ubicada la Finca Buenos Aires; y que les consta lo aquí declarado, porque el primer y tercer testigo, les consta porque han trabajado mucho tiempo en dicha Finca Buenos Aires; y el segundo de los testigos, porque siempre iba a la Finca Buenos Aires porque es de la Comunidad.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada del fallo.-
DE LA COMPETENCIA
El artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
Corresponde a los tribunales de Protección del Niño y del adolescente el ejercicio de la jurisdicción par la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento contencioso previsto en el Capítulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo...

Como se observa del citado artículo, no se distingue la condición procesal del niño o del adolescente, esto es, como demandante o demandado, a los efectos del conocimiento de los asuntos contenciosos laborales, como si ocurre en los demás procesos patrimoniales, así lo ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal en los fallos dictados por ante la Sala de Casación Social el 04 de agosto de 2005 , el 11 de octubre de 2005 y 01 de febrero de 2006, entre otros, por lo que se reafirma la competencia del presente tribunal para conocer el asunto planteado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA


Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, como en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En el presente caso, la parte demandada en su contestación de demanda procedió a negar y rechazar cada uno de los hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba.
DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad fijada para la audiencia de pruebas, la parte demandada estuvo presente, asistida de abogado; más no así la parte demandante que no acudió ni por si ni por medio de apoderado a dicha Audiencia.
En dicha oportunidad se evacuaron las siguientes pruebas:
Parte demandante: Con la demanda acompañó la constancia de cálculo de prestaciones sociales emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Valoración: Con la referida constancia solo se prueba que la parte actora acudió a dicho organismo para que le efectuaran un cálculo de acuerdo a los datos suministrados por ella misma, de allí que no resulte una prueba pertinente para probar los hechos en el expresados en la demanda, esto es la relación laboral, la fecha de ingreso, culminación de la relación laboral y su causa, por provenir de la misma parte.
La parte demandante no acudió a la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

Pruebas de la parte demandada: Con el escrito de contestación a la demanda acompaño:
- Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de fecha 04 de Febrero de 2009, y 11 de Febrero de 2009, a los folio 26 y 27 respectivamente, por solicitud de solicitud de Reenganche que el ciudadano EDUARDO ANTONIO PEÑA ROMAN hiciera a la Finca Buenos Aires en su representante legal FERNANDO VALERA y Acta de contestación a la reclamación interpuesta antes identificada, por parte del ciudadano FERNANDO VALERA.
- Promovió la prueba de testigos y las evacuó, de los ciudadanos: La testimonial de los ciudadanos: WUILMER DE JESÚS PEÑA MONTILLA, RAMÓN SALAS, RAMÓN SEGOVIA, JOSÉ GREGORIO SALAS, MIGUEL ANGEL CARRILLO y ANTONIO JOSÉ SEGOVIA, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 19.427.720, V-5.781.444, V- 14.750.887, V- 7.879.840, V- 14.982.456 y V- 4.317.059, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Candelaria del estado Trujillo. En el curso de la declaración de la testigo se evidencia el conocimiento de la situación controvertida, ya que dos de ellos dicen laborar en la Finca Buenos Aires y el otro testigo es vecino de la comunidad. Además, hablan los tres testigos de un ciudadano llamado EDUARDO ANTONIO PEÑA ROMAN, quien si laboraba como Ordeñador de la Finca y quien, según los alegatos por ellos aportados, era el padrastro del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y que vivían junto a él, su mamá y sus hermanos en la Finca Buenos Aires; afirmando los testigos, en ese mismo sentido que, entre quienes efectivamente existía una relación laboral, era con el referido ciudadano EDUARDO ANTONIO PEÑA ROMAN; lo que se confirma con el contenido del Acta de homologación de loa Inspectoría de Trabajo el pago de fecha 11 de Febrero de 2009, al folio 27 del presente Expediente. Por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que parte actora no probó con ningún medio probatorio la relación laboral, ni la fecha de ingreso, salario, horario ni la fecha y causa del despido, elementos que deben converger en cualquier fallo que declare con lugar el cobro de prestaciones sociales, y ante la ausencia de todos los elementos no cabe duda que la pretensión debe sucumbir y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y con base en los argumentos de hecho y de derecho formulados, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio de la presente sentencia establece:

PRIMERO: Se declara sin lugar la demanda de prestaciones sociales intentada por la ciudadana la ciudadana BEXI COROMOTO CONTRERAS BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.879.921, en representación de su hijo el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),; en contra del ciudadano FERNANDO DE JESÚS VALERA en su carácter de representante legal de la FINCA BUENOS AIRES.




SEGUNDO: Se deja constancia de que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 1 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil Diez.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 9:15 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05655-1