REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 151º
Expediente Nº 05290-1
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: OMAGLYS JOSEFINA VILORIA SEGOVIA.
DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ LINCK BARRANCO.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 09 de Diciembre de 2008, la ciudadana OMAGLYS JOSEFINA VILORIA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.897.629, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistida por la abogada ZULEIDA SEGOVIA PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 117.580, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge ALFREDO JOSÉ LINCK BARRANCO, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.249.963, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio el día 18 de Junio de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de casados reinó entre ellos una total armonía, pero que a mediados del mes de febrero del año 1995, el cónyuge cambió su modo de ser, mostrándose desatento e indiferente con ella, dejando de cumplir sus obligaciones conyugales, situación que se agravó el día 05 de julio de 1995, cuando el cónyuge abandonó voluntariamente y en forma libre y espontánea el hogar conyugal, llevándose sus pertenencias hacia la casa de su mamá y hasta la fecha no ha regresado. De dicha unión procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Citado como fue el demandado conforme consta al folio 22. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Conciliatorios y el de la contestación de la demanda, compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció. Abierto el juicio a pruebas en fecha 01/10/2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas y se ordenó la notificación de las partes las cuales constan en el expediente. En la audiencia de evacuación de pruebas no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Estuvo presente la parte demandante quien propuso la evacuación testimonial de las ciudadanas MICHERLE ALONSO VILLASMIL ARANGUIBEL y NERYS BEATRIZ GONZÁLEZ de BENÍTEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.723.635 y 11.693.564, respectivamente, domiciliadas la primera en el Municipio Trujillo y la segunda en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges OMAGLYS JOSEFINA VILORIA SEGOVIA y ALFREDO JOSÉ LINCK BARRANCO, que saben y les consta que son esposos; que saben y les consta que los cónyuges vivían en la urbanización Miranda, sector Plata II, grupo 9, edificio B, apartamento 2, del Municipio Valera, Estado Trujillo; que saben y les consta que el cónyuge ALFREDO JOSÉ LINCK BARRANCO, se fue del hogar conyugal el día 5 de julio de 1995 y se llevó todas sus pertenencias y que no ha regresado; que saben y les consta que el cónyuge desde que se fue del hogar no ha cumplido con la obligación de manutención para con sus hijas. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas MICHERLE ALONSO VILLASMIL ARANGUIBEL y NERYS BEATRIZ GONZÁLEZ de BENÍTEZ, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo en cuanto al abandono voluntario a que se refiere el artículo 185 causal segunda, se comparan lo dicho en sus exposiciones y es por ello que les otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la Causal Segunda del artículo 185 del código Civil admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la Disolución del Vinculo Matrimonial que existía entre los ciudadanos OMAGLYS JOSEFINA VILORIA SEGOVIA y ALFREDO JOSÉ LINCK BARRANCO, ambos plenamente identificados en autos. CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre dichas hijas corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano LUÍS ALIRIO MÉNDEZ BRICEÑO, deberá pasar a su hijo la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) mensuales.- Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 10:00 a.m.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO