REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 151°
Expediente Nº 0773
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARÍA MILAGROS ESCALONA BARRIOS.
DEMANDADO: JUAN CARLOS SANCHEZ VALECILLOS.
La ciudadana MARÍA MILAGROS ESCALONA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.723.718, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, actuando en nombre representación de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará la obligación de manutención, a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, que le pasa su padre, ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VALECILLOS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.319.281, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo.
Solicita igualmente la demandante ciudadana MARÍA MILAGROS ESCALONA BARRIOS, se decrete Medida Preventiva por QUNIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales.
La presente causa fue admitido por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2009, en el que se expresa, entre otras cosas, a que una vez que conste en autos el sueldo del obligado se pronunciará sobre la medida solicitada, para lo cual acuerda oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de que informe sobre tal situación.
En fecha 7 de Agosto de 2009, al folio 33, fue agregado oficio Nº 008883 de fecha 16 de Julio de 2009 por el que la directora general de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadana NORMA ELENA BELLO CELIS, informa sobre sueldos, salarios y demás beneficios del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VALECILLOS.
El Tribunal por auto de fecha 4 de Febrero de 2010, dicta la medida Preventiva de Embargo sobre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (350,00) mensuales, sobre el sueldo que percibe el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VALECILLOS, acordando en el mismo auto oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación para los respectivos descuentos.
Citado legalmente el demandado al folio 42.
Fijado el día para el acto conciliatorio y para la contestación de la solicitud el demandado no compareció, dejando constancia de ello en los folios 45 y 46 respectivamente; aun cuando consta en autos la citación del mismo.
En fecha 10 de Marzo de 2010, al folio 47 se dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el cual se admiten las pruebas de la parte demandante promovidas del folio 22 al 26, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de la adolescente NATACHA VALENTINA SANCHEZ ESCALONA al folio 22, y del adolescente CARLOS LEONEL SANCHEZ ESCALONA al folio 23.
Copias de la Cédula de identidad, al folio 24, de los adolescentes NATACHA VALENTINA y CARLOS LEONEL SANCHEZ ESCALONA; así como de JEANNISBEL PATRICIA SANCHEZ ESCALONA.
Oficio Nº 3377, de fecha 18 de Octubre de 2006, al folio 25, referente al conocimiento que le hace este Tribunal a la ciudadana MARIA MILAGROS ESCALONA BARRIOS, de la decisión de esa misma fecha por la que se homologa el acuerdo realizado entre el ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ VALECILLOS y la referida ciudadana, respecto a las Obligación de Manutención de (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Copia de recibo de pago de sueldo emanados del Ministerio del Poder Popular para la Educación a favor de JUAN CARLOS SANCHEZ VALECILLOS.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que los beneficiarios son hijos del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación alimentaria para el adolescente, el niño y la niña, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la solicitante demostró las necesidades requeridas por sus hijos; además es un hecho notorio que los adolescentes aumentan sus necesidades a medida que se produce su desarrollo. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 37,57% del salario mínimo, aparte de los gastos medicina, vestido y útiles escolares que serán compartidos en un 50% por ambos progenitores.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el aumento de la Obligación de Manutención y se ordena aumentar a la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 37,57% del salario mínimo, que a su hijos los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre JUAN CARLOS SANCHEZ VALECILLOS, antes identificado, desde este mes y año.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de tramitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Cinco (05) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N°0773