REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01

Expediente Nº 05691-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: AITZA DEL CARMEN VALECILLOS VASQUEZ.
DEMANDADO: MARIO ANTONIO MANZANILLA.
La ciudadana AITZA DEL CARMEN VALECILLOS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.179.512, domiciliada en el Municipio Valera del Estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado RAMÓN BELTRÁN ESPINOZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 2.654, solicitó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y san Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declarara la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano MARIO ANTONIO MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.403.692, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo, el cual contrajeron el día 2 de Octubre de 1998, por ante el entonces Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, teniendo como último domicilio conyugal en el Municipio Valera de este Estado. De dicha unión procrearon una (1) hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 10 años de edad. Que decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco (5) años. Remitido, a este Tribunal, por Oficio, al folio 11, Nº 923 de fecha 08 de Julio de 2009, dicha solicitud; por decisión de declaratoria de Incompetencia por la Materia del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Escuque, Motatán y san Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 16 de Junio de 2009, inserta del folio 6 al 8. Admitida la solicitud mediante auto de fecha 29 de Julio de 2009, se emplazo a la ciudadana AITZA DEL CARMEN VALECILLOS VASQUEZ para que consignará el domicilio exacto de su cónyuge, ciudadano MARIO ANTONIO MANZANILLA; igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico. Por diligencia inserta al folio 18, de fecha 5 de Agosto de 2009, el ciudadano MARIO ANTONIO MANZANILLA, se dio por citado, manifestó de acuerdo con todos los hechos narrados por su cónyuge en el libelo de la demanda y señalo al Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, como lugar de domicilio.
Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio, al folio 24.
En auto de fecha 14 de Enero de 2010, el Tribunal insta a las partes a indicar los términos en que se realizará el Régimen de Convivencia Familiar y el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
Por diligencia de fecha 9 de Marzo de 2010, al folio 27, el ciudadano MARIO ANTONIO MANZANILLA, expresó el monto que se comprometía a aportar por concepto de Obligación de manutención así como los términos del Régimen de Convivencia Familiar.
Al folio 28, la solicitante ciudadana AITZA DEL CARMEN VALECILLOS VASQUEZ, manifestó su acuerdo por lo convenido por el Ciudadano MARIO ANTONIO MANZANILLA respecto tanto a la Obligación de manutención como con el Régimen de Convivencia Familiar.
La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185 -A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio basado en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana AITZA DEL CARMEN VALECILLOS VASQUEZ, antes identificada, contra el ciudadano MARIO ANTONIO MANZANILLA, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos AITZA DEL CARMEN VALECILLOS VASQUEZ y MARIO ANTONIO MANZANILLA, ambos plenamente identificados, en fecha 2 de Octubre de 1998, por ante el entonces Prefectura de la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 32. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre dicha hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo queda establecida de la forma en que convinieron los padres, vale decir, que el padre podrá visitar a sus hija todos los Sábados de una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de Abril de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05691-1