REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01

Expediente Nº 05879-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: CARMEN GRACIELA ANGEL ABREU y TULIO DEL CARMEN VALERO SANTIAGO.
Los ciudadanos CARMEN GRACIELA ANGEL ABREU y TULIO DEL CARMEN VALERO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.041.560 y V-4.737.126, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROQUE TORRES AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 44.384; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 27 de Marzo de 1980, por ante la entonces Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Valera del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon nueve (09) hijos de los cuales: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene 17 años de edad. Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, al folio 13. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN GRACIELA ANGEL ABREU y TULIO DEL CARMEN VALERO SANTIAGO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos CARMEN GRACIELA ANGEL ABREU y TULIO DEL CARMEN VALERO SANTIAGO, ambos plenamente identificados, en fecha 22 de Septiembre de 2.001, por ante el entonces Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Baralt del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio Nº 35, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda fijado en la forma y en los términos establecidos por las partes en el Líbelo de Demanda. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) Mensuales, de la forma en que lo establecieron los solicitantes en su escrito. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al ciudadano Registrador Principal del Estado Zulia, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (6) días del mes de Abril de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 12:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO


ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05879-1