REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01
Expediente Nº 05942-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: JAKELIN MARIANE MATHEUS VILORIA y JONATHAN RAMÓN ABREU VALERO.
Los ciudadanos JAKELIN MARIANE MATHEUS VILORIA y JONATHAN RAMÓN ABREU VALERO, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.897.852 y V-12.905.107, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo EL Nº 130.478; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 13 de Mayo de 1.995, por ante el entonces Prefecto del Municipio Escuque del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal el Municipio Escuque del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos: el adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de14 y 9 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 26 de Enero de 2010, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio, al folio 10. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAKELIN MARIANE MATHEUS VILORIA y JONATHAN RAMÓN ABREU VALERO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JAKELIN MARIANE MATHEUS VILORIA y JONATHAN RAMÓN ABREU VALERO, ambos plenamente identificados, en fecha 13 de Mayo de 1.995, por ante el entonces Prefecto del Municipio Escuque del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 12, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo queda fijado en la forma y en los términos establecidos por las partes en el Líbelo de Demanda. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 241,88) Mensuales, que se le descontará de su salario devengado como Agente de la Policía del Estado Trujillo, vale decir, bajo las condiciones por ellos convenidos en la solicitud. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (6) días del mes de Abril de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 8:30 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05942-1
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