REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01
199° y 151°


Expediente Nº 12733
DEMANDANTE: YANNINA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
La ciudadana YANNINA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v- 4.918.063, domiciliada en Calle Bolívar, Santiago, casa S/N del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, asistida por el abogado ALCIDES VASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.084; solicitó se aumentará a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, como obligación de manutención, para sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que les pasa su padre RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.453.497, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.
Al folio 11, corre inserto auto de fecha 27 de Junio de 2007, por el cual este tribunal emplaza a la solicitante para que consigne la dirección exacta del domicilio actual del demandado, de conformidad con el literal a del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 9 de Julio del año 2007, al folio 14, se presento la ciudadana YANNINA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ante la Secretaria de este Tribunal y solicita se oficie a la Oficina de bienestar Social de la guardia Nacional de la ciudad de Caracas, para que informe de la dirección actual del obligado. El tribunal por auto de fecha 12 de Julio de 2007, acuerda lo solicitado y emite oficio de esa misma fecha signado con el Nº 2499-1 al Jefe de la Oficina de Bienestar Social de la Guardia Nacional de la Ciudad de Caracas. Al folio 18, el Gerente de Bienestar y Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) informa de la dirección del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO.
Por auto de fecha 3 de Octubre de 2007, inserto al folio 19, fue admitida la solicitud por Aumento de Obligación de Manutención, se ordena la citación del demandado y la notificación a la representación fiscal.
Al folio 65, corre inserto escrito del alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que informa al tribunal que al trasladarse en dos oportunidades para citar al demandado ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO, no pudo hacerla efectiva debido a que el vigilante de la zona le informo que no vivía en la dirección aportada.
En fecha 6 de Mayo de 2008, al folio 73, la demandante ciudadana YANNINA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expone que por cuanto no se pudo lograr la citación personal del obligado; pide al Tribunal que ordene la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 14 de Mayo de 2008, al folio 74, acuerda lo solicitado por la demandante y ordena librar cartel.
El 7 de Agosto de 2008, la ciudadana YANNINA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ, consigna ejemplar de el Diario “El Tiempo”, de esa misma fecha en donde aparece publicado el Cartel de Notificación al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO, ordenado por este Tribunal, al folio 81. Asimismo, otorga Poder Apud Acta a la abogada ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.580.
Al folio 82, la apoderada judicial de la demandante solicita, que como ya se encuentra vencido el lapso para que el demandado se diera por citado, le sea designado un defensor Ad Litem. El 29 de Octubre de 2008, este Tribunal acuerda lo solicitado y nombra como Defensor Ad-Litem al abogado JOHAN VÁSQUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.172; para lo cual acuerda librar notificación.
El 14 de Enero de 2009, el Abogado JOHAN VÁSQUEZ, fue notificado de su nombramiento, al folio 86; aceptando el nombramiento del cargo de defensor Ad Litem del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO, al folio 87, en fecha 19 de Enero de 2009.
Al folio 106, consta la notificación de la representación fiscal, en fecha 29 de Junio de 2009.
En fecha 19 de Octubre de 2009, al folio 109, la ciudadana YANNINA DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ GONZÁLEZ y su apoderada judicial, abogada ZULEIDA SEGOVIA, solicitan a este Tribunal oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) para que informe sobre el salario que devengue el obligado, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO. El Tribunal por auto de fecha 22 de Octubre de 2009, acuerda lo solicitado por la demandante y emite oficio de esa misma fecha signado con el Nº 30814-1 dirigido a dicho organismo.
Corre inserto al folio 112, oficio Nº 320.302/PA014 de fecha 14 de Enero de 2010, del Gerente de Bienestar de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por el cual anexa comprobante de pago del mes de Enero de 2010 del ciudadano RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO, al folio 114.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el artículo 523 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que los beneficiarios son hijas del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación alimentaria para sus hijas, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de las adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, al ser un hecho notorio que la adolescente aumenta sus necesidades a medida que se produce su desarrollo. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de TRESCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 32.87% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el aumento de la Obligación de Manutención y se ordena aumentar a la cantidad de TRESCEINTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 32.87% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos, que a sus hijas las adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasar su padre RAFAEL ENRIQUE PABÓN NIÑO, antes identificado, desde este mes y año.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Gerente de Bienestar de Seguridad Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), del aumento de obligación de manutención aquí declarado.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 12:45 m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdV/WB/Aymara P.-
EXP. N° 12733-1