REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- JUEZ UNIPERSONAL No. 02.- TRUJILLO, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ.-
199º y 151º
Visto el escrito que antecede contentivo de la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, que es recibido por Distribución y presentado por los ciudadanos JESUS ALBERTO LUGO SARCOS y LIDA JOSEFINA SALAZAR DE LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.146.487 y 3.523.299, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio ANA C. RIVAS RUIZ y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 26.364 y 35.401, este Tribunal a los fines de admitir la presente acción de Amparo, lo hace de la siguiente manera:
Señalan los presuntos agraviados en su solicitud lo siguiente:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercen acción de amparo constitucional contra el ciudadano FREDDY JOSE ROJAS TABLANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 12.540.465, alegando lo siguiente:
“…Somos padres de cuatro hijos: JOSE AUGUSTO LUGO SALAZAR, LIDA BEATRIZ LUGO SALAZAR, mayores de edad, y (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 12 y 11 años de edad…Actualmente viven con nosotros los más pequeños (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). A raíz de la ruptura del matrimonio de nuestra hija LIDA BEATRIZ LUGO SALAZAR, con el ciudadano FREDDY JOSE ROJAS TABLANTE, ella y su hija (nuestra nieta) (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de cuatro años de edad, vivieron temporalmente con nosotros. Durante una pelea infantil, nuestro hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en ese entonces de 11 años, mordió a nuestra nieta (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) en su partes intimas, sin causarle ningún tipo de lesión. Este incidente se lo comentamos al padre de la niña, quien pareció no prestarle importancia, tal y como habíamos hecho nosotros por estimar que fue un acto totalmente inocente. De la misma manera le llamamos la atención a nuestro hijo. Pues bien, a raíz de tal hecho, el ciudadano FREDDY JOSE ROJAS TABLANTE, se ha dedicado a pisotear y violentar el honor de nuestro pequeño hijo (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), catalogándolo como “Agresor sexual”, sin que ninguno de los integrantes del Sistema de Protección, que han conocido del asunto hayan hecho nada por detenerlo, en efecto, ante la Sala de Juicio Nro. 01 del presente Tribunal es llevado el expediente Nro. 2860-1 Contentivo del Régimen de Convivencia Familiar de nuestra nieta (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), y en el folio Nro. 17 de dicho expediente el ciudadano FREDDY JOSE ROJAS TABLANTE presentó un escrito expresando en lo relativo a nuestro hijo…..”
Promueven los siguientes medios probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de acta de nacimiento de (se omite su nombre por disposición de la lopnna) emitida por el Registro Civil Municipal Valera del Estado Trujillo, acta Nro. 1110, año 2002. SEGUNDO: Copia simple del expediente Nro. 2860-1, llevado por la Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección al Niño y Adolescente del Estado Trujillo, donde consta en los folios 17 al 80, se observa el texto escrito donde el ciudadano FREDDY JOSE ROJAS TABLANTE, cataloga al niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) como agresor sexual y revela su condición de hijo adoptivo con carácter discriminatorio. TERCERO: Copia certificada del expediente llevado por el Consejo de Protección del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde denuncia al niño (se omite su nombre por disposición de la lopnna) como un agresor sexual y establece que se trata de un hijo adoptivo. CUARTO: Original del certificado otorgado a (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) por la Asociación de Scouts de Venezuela, con la que demuestra que es un niño responsable. QUINTO: Constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio Privado “Madre María de San José”, en donde cursa estudios (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), en la que se describe su conducta.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
A los fines de determinar la competencia en el presente asunto, observa el Tribunal que la presente solicitud de amparo constitucional, se intenta, en fundamento a lo previsto en los artículos 1, 2, 7, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 2, 26, 27, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la materia cuya competencia está atribuida al Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este juzgado se DECLARA COMPETENTE para admitir, sustanciar y decidir la presente pretensión. Así se decide.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
En el presente asunto el tribunal procede a revisar in limine litis las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observando que al momento de admitirse la presente acción, el tribunal no detectó la existencia de alguna causal de inadmisibilidad que impidiera a este Tribunal admitir la presente solicitud, razón por la cual debe ser declarada ADMISIBLE la misma.
D E C I S I O N:
En fundamento a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE la presente solicitud de Amparo Constitucional, cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, salvo su apreciación en la definitiva.
Vista la promoción de pruebas de la supuesta agraviada en su escrito de solicitud de amparo, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente contrarias a la Ley, ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Se ordena la notificación del presunto agraviante ciudadano FREDDY JOSE ROJAS TABLANTE, ya identificado, la cual se practicará mediante boleta de notificación en el siguiente orden: PRIMERO: En la Urbanización la Esperanza, calle 32, casa 0-94, Las Acacias, del Municipio Valera del Estado Trujillo, teléfono: 0271-2312336, para que comparezca ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho a las últimas notificaciones que se haga, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de llevarse a cabo Audiencia Constitucional en este proceso a las 9:00 a.m, para practicar la notificación se comisiona suficientemente al alguacil adscrito a este tribunal. SEGUNDO: En caso negativo de que conste en autos la boleta de notificación por parte del alguacil adscrito a este despacho de no encontrarse el presunto agraviante ciudadano FREDDY JOSE ROJAS TABLANTE, en dicha dirección se procederá a su notificación por orden y auto separado por ante este tribunal a la siguiente dirección Primera Avenida Los Palos Grandes, Residencias Pinali, Torre B, apartamento 46-B, teléfono 016-6328788, la dirección de su trabajo es: Segunda Transversal de los Cortijos de Lordes, Edificio Cortijos II, P.B. CANTV, Caracas, Fax 0212-2737684, correo electrónico froja2@cantv.com.ve.
Se ordena notificar igualmente al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional. Líbrense las boletas de notificación ordenadas.
Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público y a cualquier Tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la Audiencia Constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por sentencia dictada en fecha primero (1) de febrero de 2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso José Amando Mejía.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MAYERLING L. CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
En la misma fecha se formo el expediente, quedando anotado bajo el Nº 06522 del libro respectivo, y se dio cumplimiento con lo demás ordenado en el auto anterior.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JORGE LEON ALBURJAS
MLCA/LEJA/rosa
Exp. Nº_________