REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
 
 
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
199º Y 150º
 
 
			DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
Demandante: LISETH DEL CARMEN PINZON, venezolana,  titular de la cédula de identidad N° 9.794.307, nombre y representación de su  hija, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSCION DE LA LOPNNA), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
 
 Demandado: RAFAEL ANGEL QUINTERO DELGADO,  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.781.373 
 
Motivo: Cumplimiento de obligación de Manutención.   
 
Expediente:   06226
 
	
 
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
 
 
	La ciudadana: LISETH DEL CARMEN PINZON,   titular de la cédula de identidad N° 9.794.307, en  nombre y representación de su hija, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente,  demandó por ante este Tribunal, fijación de  Obligación de Manutención para su hija arriba mencionada, por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.781.373, domiciliado en la Urbanización el Recreo, Sector Nº 03, Vereda 12, Casa Nº 05, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente: 
 
“…Es el caso ciudadana juez que el ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTERO, no ha cumplido con la totalidad de los términos en que quedo plasmado dicho convenimiento y hasta la presente fecha y sin causa justificada que lo amerite por ser una persona que prestas sus servicios como Profesor (docente) en el Área de Informática”…le adeuda a nuestra hija hasta el 30-09-2009, la suma de Tres mil cuatrocientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs/F. 3.450,00) que es el monto total reclamado, correspondiente desde el mes de Julio del año 2008 hasta el mes de septiembre del presente año 2009, causando esta actitud un perjuicio evidente para nuestra menor hija…”
 
 
	Con la demanda acompaño una serie de documentos que se describirán en el capitulo correspondiente a la valoración de los mismos.  
 
En fecha 28 de octubre de 2009,  de admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos y notificación a la representante del Ministerio Público. 
 
Corre inserto a los folios 14 al 15 resultas de citación la misma se logró de conformidad con el  articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. 
 
El día señalado para llevar a cabo el acto conciliatorio el mismo no se logró por la no comparecencia del requerido.  
 
La fecha señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.  
 
	En fecha 20 de enero de 2010 la representante del Ministerio Publico se dio por notificada del procedimiento. 
 
	Se evidencia al folio 21 del expediente oficio enviado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, FUNDABIT, indicando sueldo y demás beneficios del demando de autos.  
 
 
DE LAS PRUEBAS
 
 
 
La parte demandante acompañó con la demanda los siguientes documentos: 
 
1..- Copia simple de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA);  donde quedó demostrado la relación paterno filial de la niña  arriba mencionada con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.  
 
2.- Constancia de residencia de la ciudadana LISETH DEL CARMEN PINZON; emitida por la prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza, del Municipio y Estado Trujillo, donde se evidencia el domicilio de la demandante y la competencia Territorial del Tribunal para conocer del presente procedimiento. Esta juzgadora le concede valor probatorio. 
 
 3.- Copia simple sentencia de homologación de obligación de manutención dictadas por este Tribunal, según acuerdo realizado por los ciudadanos LISETH DEL CARMEN PINZON Y RAFEL ANGEL QUINTERO DELGADO; de fecha 14 de julio de 2008, donde quedó demostrado que la obligación de manutención  fue fijada por la cantidad de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) mensuales. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto  quedó demostrado que existe una obligación de manutención  prefijada.
 
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no  contestó la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en consecuencia quedo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 
 
				
 
DEL MONTO ADEUDADO
 
 
La parte actora demandó el pago de la obligación de manutención correspondiente desde el mes de Julio del año 2008, hasta el mes de septiembre del 2009,  a razón de doscientos treinta  bolívares mensuales (Bs. 230,00). Para determinar si el actor se haya incurso en el incumplimiento demandado, el tribunal procede a realizar la siguiente operación matemática:
 
1.La obligación de manutención fue establecida mediante fallo dictado el 14 de julio de 2008. Tal obligación de ejecución inmediata, debía comenzar a pagarse en el mes de agosto de 2008. 
 
2.Desde el mes de agosto de 2008, hasta el mes de septiembre de 2009, han debido pagarse la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 3.220,00), Y ASI SE DECIDE. 
 
3.Deduce este Tribunal que desde octubre del 2009, hasta la presente fecha el demandado de autos adeuda seis meses del monto de la obligación de manutención en razón de doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00) mensuales para un total de  MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.380,00),  y así se decide. 
 
4.El total de la deuda a pagar por la parte demandada es de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLVIARES (Bs. 4.600,00) desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de marzo de 2010. 
 
 
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
La parte demandada tenía la carga de  probar el haber cancelado la obligación demandada, no probando absolutamente nada. 
 
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña  y del Adolescente, por medio de la presente sentencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
 	 PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de  cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del ciudadano RAFAEL ANGEL QUINTERO DELGADO, a favor de la niña (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), y se obliga a que cancele lo adeudado, desde agosto de 2008 hasta el mes de marzo de 2010,  la cual  asciende a la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES  (Bs. 4.600,00), más los intereses calculados al 12% anual, equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS  BOLIVARES (Bs. 552,00) para un total de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS   BOLIVARES  (Bs. 5.152,00) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
 
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes. 
 
  Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-
 
 
 
LA JUEZA UNIPERSORAL NRO. 02
 
 
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
 
 
 
						EL SECRETARIO
 
					
 
 
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS 		
 
 
 
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias. MLCA/JELA/iraida/exp. 06226
 
 
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