REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 151º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de las niñas (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Demandado: ESPINOZA RIVAS LUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.751.118
Motivo: Cumplimiento de obligación de Manutención.
Expediente: 3683-2
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana: MARLENE CABEZAS, VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de las niñas (se omite su nombre por disposición de la lopnna) demandó por ante este Tribunal, el cumplimiento de la Obligación de Manutención para las niñas arriba mencionadas, por parte del ciudadano ESPINOZA RIVAS LUIS JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.751.118, domiciliado en el Sector el Molino, vía la Puerta, las Rurales, casa s/n Municipio Valera del Estado Trujillo, del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y adolescente homologo convenio de obligación de manutención, donde el ciudadano ESPINOZA RIVAS LUIS JOSE, estableció la cantidad de BOLIVARS DOSCIENTOS CON OO/CERO (Bs.F. 200,00) Semanal, a favor de sus prenombradas hijas… Pero es el caso que el ciudadano; ESPINOZA RIVAS LUIS JOSE, ha incumplido con dicho convenimiento… no ha cancelado la obligación de Manutención correspondiente desde el mismo mes de Noviembre del 2009 hasta Enero 2010 a razón de BOLIVARES DOSCIENTOS CON CERO/CERO (Bs. F. 200,00)… semanal para un total de Bs. 800 mensual…suman la cantidad de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON CERO/CERO (Bs. 2.400,00) el cual es el monto total reclamado… ”
Con la demanda acompaño una serie de documentos que se describirán en el capitulo correspondiente a la valoración de los mismos.
En fecha 12 de febrero de 2010, de admitió la demanda y se libró boleta de citación al demandado de autos.
Corre inserto a los folios 24 al 31 resultas de citación la misma se logró de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día señalado para llevar a cabo el acto conciliatorio el mismo no se logró por la no comparecencia de las partes.
La fecha señalada para la contestación de la demanda el demandado de autos no contestó.
DE LAS PRUEBAS
La parte demandante acompañó con la demanda los siguientes documentos:
1..- Copia simple de las partidas de nacimiento de las niñas (se omite su nombre por disposición de la loppna); donde quedó demostrado la relación paterno filial de las niñas arriba mencionadas con el demandado de autos, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1360 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia simple sentencia de homologación de obligación de manutención dictadas por este Tribunal, según acuerdo realizado por los ciudadanos; LUIS JOSE ESPINOZA Y DESIRE COROMOTO BRICEÑO ALDANA, de fecha 09 de julio de 2009, donde quedó demostrado que la obligación de manutención fue fijada por la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto quedó demostrado que existe una obligación de manutención prefijada.
3.- Copia de la libreta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, donde se evidencia que recibió depósitos hasta el 02 de noviembre de 2009, con tal documento de parte actora logro demostrar el incumplimiento por parte del demandado de autos. Esta juzgadora le concede valor probatorio.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en consecuencia quedo confeso de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DEL MONTO ADEUDADO
La parte actora demandó el pago de la obligación de manutención correspondiente desde el mes de noviembre del año 2009, hasta el mes de enero del 2010, a razón de doscientos bolívares semanales (Bs. 200,00). Para determinar si el actor se haya incurso en el incumplimiento demandado, el tribunal procede a realizar la siguiente operación matemática:
1.La obligación de manutención fue establecida mediante fallo dictado el 09 de julio de 2009. Tal incumplimiento se verifica desde el mes de noviembre de 2009, según copia de la libreta de la cuenta de ahorros.
2.Desde el mes de noviembre de 2009, hasta el mes de enero de 2010, han debido pagarse la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), Y ASI SE DECIDE.
3.Deduce este Tribunal que desde febrero del 2010, hasta la presente fecha el demandado de autos adeuda dos meses (febrero y marzo) del monto de la obligación de manutención en razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) semanales para un total de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), y así se decide.
4.El total de la deuda a pagar por la parte demandada es de CUATRO MIL BOLVIARES (Bs. 4.000,00) desde el mes de noviembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte demandada tenía la carga de probar el haber cancelado la obligación demandada, no probando absolutamente nada.
Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; en sus artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la presente sentencia este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
DISPOSITIVA
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de la obligación de manutención, por parte del ciudadano ESPINOZA RIVAS LUIS JOSE, a favor de las niñas (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y se obliga a que cancele lo adeudado, desde noviembre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, la cual asciende a la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), más los intereses calculados al 12% anual, equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00) para un total CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 4.480,00) de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se deja establecido que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA UNIPERSORAL NRO. 02
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 12:30 pm. Se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias. MLCA/JELA/iraida/exp. 3683-2
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