REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 02
199° y 151°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante:, MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en nombre y representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 09, 07 y 06 años.
Demandado: SARMIENTO ROJAS HILDA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.391.721.-
Asistida por: sin asistencia de abogado.
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente: 05820
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), intentada por la ciudadana: MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en nombre y representación de los de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de 09, 07 y 06 años, contra de la ciudadana SARMIENTO ROJAS HILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.391.721, domiciliada en Santa Isabel, Calle la Primavera, Casa Nª 08 del Municipio Bocono del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…Esta representante Fiscal acuerda hacerlos comparecer para el 10 de septiembre, 09 de octubre del 2008, audiencia a la cual no se presentaron. En fecha 02 de diciembre del 2008, comparece el ciudadano Milla Castro Idilio José, titular de la cédula de identidad Nro. 13.759.981, y solicita orientación sobre el caso planteado, ya que su concubina Sarmiento Rojo Hilda, hace aproximadamente como dos años que abandono la casa, para irse a vivir con otro hombre y deja a sus hijos con una vecina. Además maltrata físicamente a su hija la niña Raomi Villa de 09 años de edad, motivo por el cual solicita la custodia…”


Con la demanda acompañó los siguientes documentos:
1.- Partidas de nacimientos de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 17 de febrero de 2009, se admitió la demanda, y se libró boleta de citación a la demandada de autos ciudadana SARMIENTO ROJAS HILDA, ya identificada.
Corre inserto a los folios 08 al 16 resultas de citación de la demandada de autos lográndose la citación personal.
El día señalado para la audiencia conciliatoria no se llevo a efecto por la no comparecencia de las partes.
En fecha 31 de marzo de 2009, el tribunal dictó auto acordando oficiar al equipo multidisciplinario de este Tribunal la elaboración del informe integral y escuchar la opinión de los niños de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Corre inserto a los folios 22 al 28 resultas del informe integral realizado a la ciudadana HILDA DEL CARMEN SARMIENTO ROJAS.
Al folio 40 del expediente se evidencia opinión de los niños (se omite su disposición de la lopnna)

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), insertas a los folios 03, 04 y 05 del expediente, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Boconó, del Estado Trujillo, las mismas se encuentran asentadas bajo los Nros. 83, 340 y 341. Con tales documentos se demuestra efectivamente la existencia de los niños y su filiación, documentos éstos de carácter público que goza del efecto erga omnes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
Pruebas de la parte demandada: En la oportunidad procesal respectiva, no promovió ningún tipo de pruebas.

OPNION DE LOS NIÑOS (se omite su nombre por disposicion de la lopnna)

“…Toma la palabra la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), quien expuso: Yo quiero seguir viviendo con mi mama la quiero mucho y mi papa nunca esta con nosotros y no nos da nada, toma la palabra (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y manifestaron quererse queda con su mama y mi papa nunca ha vivido con nosotros…”
Con la opinión de los niños arriba descritos queda evidencia el deseo de los mismos de seguir viviendo con su progenitora. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

DE LOS INFORMES PRACTICADOS POR EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO.

El Tribunal ordenó el informe integral de las partes involucradas en el proceso, arrojando dichos exámenes los siguientes resultados:
En cuanto al área psicológica de la ciudadana: arrojo lo siguiente: “Sujeto con nivel intelectual bajo, medianamente mantenidas funciones mentales, de las evaluaciones psicológicas se desprende evidente inestabilidad emocional, sentimientos de inseguridad y deficiencia para establecer relaciones afectivas de forma adecuada en especial en su rol maternal.”.
Con relación al área psiquiatrica de la mencionada ciudadana, arrojo lo siguiente: “…Durante la evaluación de la ciudadana Hilda Sarmiento, no se encontraron indicadores de enfermedad mental, ni problemas de Organicidad Cerebral, con proyecto de vida viable para con sus hijos, no desea perder la custodia de los mismos.”
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
A la luz de contribuir a mejorar las condiciones físico-ambientales y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, se sugiere a consideración de la jueza de la causa tramitar a través de las relaciones interinstitucionales la posibilidad de una vivienda digna, que pueda contribuir a garantizar el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado.
Instar al progenitor a cumplir con la obligación de manutención de sus hijos, lo cual facilitaría el derecho de sus hijos a tener una vida digna.
Orientación integral permanente a la madre, cuya procedencia en lo personal es poco acertada y debe cambiar, es decir, conflictos personales y de pareja, consecutivos embarazos, situación habitacional (condiciones de vivienda) decadente, los cuales están afectando el sano desarrollo de sus hijos, aunado a la ausencia e inestabilidad del padre.
Es importante evaluar a los niños y establecer otras sugerencias luego de las mismas.
Del informe integral quedó demostrado que el grupo familiar requiere de orientación integral permanente.


DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La acción incoada pretende se declare con lugar la modificación custodia a favor del padre ciudadano MILLA CASTRO ODILIO JOSE, de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción incoada se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.

De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”

Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
En este orden de ideas y con vista a la demanda interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada MARLENE CABEZAS, ha quedado probado que los niños antes identificados, se encuentran bajo la custodia de su madre, tal como quedó probado en los autos del presente expediente. (informe integral, área social).
En tal sentido, esta juzgadora esta obligada a decidir con vista a la evidente necesidad y utilidad, habida consideración que, como consecuencia del principio de coparentalidad, ambos padres tienen iguales deberes y facultades en el cuidado, formación, educación, manutención y crianza de sus hijos y vistos los alegatos de la parte actora y las resultas de las evaluaciones integrales practicadas por el equipo multidisciplinario, ha quedado probada plenamente la intención que tiene la madre de seguir cuidando a su hijos, y siga ejerciendo la custodia sobre sus hijos.
La institución de la Patria Potestad 347 al 357 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE; al respecto el artículo 347 de la ley expresa:

Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, es decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA intentada por la representante del Ministerio Público, abogada MARLENE CABEZAS, en representación de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en contra de la ciudadana HILDA SARMIENTO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 14.391.721.
SEGUNDO: Este Tribunal ordena a los ciudadanos SARMIENTO ROJAS HILDA Y MILLA CASTRO ODILIO JOSE, identificados en autos, el someterse a un tratamiento psicológico encaminado a superara su problema dentro del grupo familiar, para lo cual se solicita el auxilio de la Asociación CECORFA.
TERCERO: En atención a lo expuesto en el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, relacionados a las condiciones físicos-ambientales que se encuentra el hogar de la ciudadana HILDA SARMIENTO, este Tribunal acuerda oficiar a la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de solicitar a la misma, que estudie las posibilidades a los fines de proveer una vivienda digna o recursos económicos al grupo familiar para solventar su situación.
CUARTO: Se insta a la progenitora de los niños (se omite su nombre por disposición de la lopnna) ciudadana HILDA SARMIENTO, a que solicite la obligación de mantención a favor de los niños mencionados, por vía autónoma.
QUINTO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los quince (15) días del mes de abril de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA UNIPERSONAL Nro. 02

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 12:30.pm se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS. MCA/JELA/iraida/Exp. 05820