REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06469-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: ROGELIO ANTONIO AZUAJE BENITEZ y MARIA MARTINA DELGADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.061.561 y 9.171.574.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: YURAIMA DEL CARMEN GIL GUDIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.475.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 01-03-2010, bajo el Nro. 36, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Ceiba, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978) (sic), fijando su residencia último domicilio conyugal en la Parroquia El Paraíso, Municipio Sucre del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon siete (07) hijos, cinco de ellos mayores de edad, la adolescente y el niño (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 15 de marzo de 2010, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 25 de marzo de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2010, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: MARIA MARTINA DELGADO HERNANDEZ, en el lugar donde cada uno fijen sus residencias; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, sin perturbar el horario escolar y las horas de descanso.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: ROGELIO ANTONIO AZUAJE BENITEZ, aportara una cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en una entidad bancaria para tal fin a nombre de la madre, por lo cual este tribunal insta a la ciudadana MARIA MARTINA DELGADO HERNANDEZ, para que pase por el Departamento de Contabilidad adscrito a este despacho a fin proceder aperturar cuenta de ahorro. Los útiles escolares, uniformes, calzados, ropa, medicinas y vacaciones, los mismos serán cubiertos en un 50% para cada uno por ambos padres.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos ROGELIO ANTONIO AZUAJE BENITEZ y MARIA MARTINA DELGADO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.061.561 y 9.171.574, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio La Ceiba, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, en fecha 27 de septiembre de mil novecientos setenta y ocho (1.978), según acta No. 36. Así se decide.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los quince (15) días del mes abril de dos mil diez (2010).- Años 199º.de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza Provisoria El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge León Alburjas
MLCA/JELA/rosa
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