SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 15 de Abril de 2010.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: DARIO ENRIQUE ESTANGA GARCÍA y AREIBY COROMOTO AZUAJE ROJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.152.703 y 15.589.256.
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente Nº 4147-2
SÍNTESIS


Vista la anterior solicitud de homologación de Régimen de convivencia familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña: (Se admiten sus nombres por disposición de la LOPNA), de 04 año de edad, para quien se estableció por sus padres un Régimen de Convivencia Familiar de acuerdo a que se demostró que es hija del ciudadano: DARIO ENRIQUE ESTANGA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.152.703, domiciliado en Ciudad Ojeda, Urbanización Valmore Rodríguez, Sector 3, vereda 9, casa Nº 16, Municipio Lagunilla del Estado Trujillo, quien tiene el derecho de visitar a su hija, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 08 de Marzo de 2010, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hija los días feriados intercalado, las vacaciones escolares 15 días, festividades navideñas la semana del 24 de diciembre intercalado los años subsiguiente, condición esta aceptada por la progenitora ciudadana: AREIBY COROMOTO AZUAJE ROJAS, ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este beneficio.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 y 387 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 08 de Marzo de 2010, entre los ciudadanos: DARIO ENRIQUE ESTANGA GARCÍA y AREIBY COROMOTO AZUAJE ROJAS, ya identificados, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Trujillo, donde el padre compartirá con su hija los días feriados intercalado, las vacaciones escolares 15 días, festividades navideñas la semana del 24 de diciembre intercalado los años subsiguiente, condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: AREIBY COROMOTO AZUAJE ROJAS, ya identificada.
SEGUNDO: Entréguese dos (2) copias certificadas a la parte solicitante.


La Juez Provisoria, El Secretario,

ABG. Mayerling L. Cantor Arias ABG. Jorge Enrique León A.

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 09:40 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario,
Abg. Jorge Enrique León A

MLCA/JEL/Mclr