SALA DE JUICIO, N° 2

Trujillo, 15 de abril de 2.010.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: CÁCERES PÉREZ FRANCISCO JAVIER y SÁNCHEZ BRAVO YUSBELI COROMOTO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.985.438 y 19.795.511, respectivamente.
ASISTIDOS POR: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 4151-2

SÍNTESIS.
De la solicitud se desprende de que la niña Se omite su nombre según el Articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente “LOPNA”), para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hijo del ciudadano: CÁCERES PÉREZ FRANCISCO JAVIER , titular de la cédula de identidad N° V-18.985.438, domiciliado en Campo Alegre, Sector la Juventud, casa N° 29 del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quien está obligado para el, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niño, Niña y de la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 19-03-2010, en donde el padre del niño, se compromete en aportar en interés de su hija, cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (492,oo Bs.) mensuales, la cual serán distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo), que estará depositando en la cuenta de ahorro que la progenitora de la niña tendrá que aperturar para tal fin, mas diez ticket de alimentación por la cantidad de 19,25 c/u para un total de CINCUENTA NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 192,50), que completa la cantidad acordada, asimismo se compromete con los gastos de medicina y vestuario, demás gastos que puedan presentarse serán compartidos, presente en el despacho de la Fiscalia Octava de Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del niño, el Adolescente y de la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la madre del niño manifiesta estar de acuerdo con lo antes expuesto; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante Fiscalia Octava del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 19-03-2.010, entre los ciudadanos: LINARES SANTOS EDISON ENRIQUE y BATISTA BARRIOS YOSELAY, en donde el padres del niño, se compromete en aportar en interés de su hijo lo siguiente:
Cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (492,oo Bs.) mensuales, la cual serán distribuidos de la siguiente manera: TRESCIENTOS BOLÍVARES (300,oo), que estará depositando en la cuenta de ahorro que la progenitora del niño tendrá que aperturar para tal fin, mas diez ticket de alimentación por la cantidad de 19,25 c/u para un total de CINCUENTA NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( 192,50), mensual, que completa la cantidad acordada, asimismo se compromete con los gastos de medicina y vestuario, demás gastos que puedan presentarse serán compartidos, presente en el despacho de la Fiscalia Octava de Ministerio Público, con competencia en el sistema de Protección del niño, el Adolescente y de la Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la madre de la niña manifiesta estar de acuerdo con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.

TERCERO: Entréguese copias certificada de esta decisión a las partes involucradas en la presente causa.

Provéase y ofíciese lo conducente.


La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abg. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge E. León Alburjas

MLCA/JELA/sc.-
Ex p. N°